SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 15 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra realizando el relevamiento de urbanizaciones que son colindantes con el municipio de Achocalla en cumplimiento a lo previsto por la Ley 2337 –Ley del 12 de marzo de 2007–; por lo que, se solicitó a ese ente municipal les proporcionen toda la información concerniente al caso; sin embargo; la entidad municipal emitió un informe incompleto.

En ese entendido y por la presión de las urbanizaciones, Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante nota cite GAMEA DAM/DAM/3766/2020 presentada el 2 de abril, solicitó a Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, la complementación al informe por ellos remitido; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentado ni respaldado con la documentación técnica; por lo que, pide se complemente y aclare el mismo; empero, al no contar con respuesta alguna, presentaron una nota reiterativa recepcionanda el 3 de septiembre de 2020; sin embargo, pese a realizar el seguimiento, se rehusaron a concertar audiencias, a proporcionarles una respuesta fundada, motivada, pronta y oportuna, vulnerando no solo el derecho a la petición; sino también, a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionado el derecho a la petición, y a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se conmine a Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, brinde respuesta inmediata a la nota presentada el 2 de abril de 2020 y a la reiterativa de 3 de septiembre de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presente la impetrante de tutela, a través de sus representantes legales; y, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolos, manifestó lo siguiente: Las urbanizaciones fueron identificadas de acuerdo a Informe 228/2019 de 27 de septiembre, solicitando a la entidad municipal de Achocalla el pronunciamiento oficial respecto a la situación de las citadas urbanizaciones; sin embargo, en respuesta emitió el hoy demandado el informe 272/2019 GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019 de 19 de diciembre, pronunciándose únicamente sobre seis urbanizaciones; siendo un total de cuarenta y seis existiendo una evidente omisión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe pese a su legal citación cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 135/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada, en el plazo de setenta y dos horas, dé respuesta a la nota Cite GAMEA/DAM/3980/2020; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) Una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la parte accioante, adquiere el derecho de obtener una pronta resolución fundamentada y motivada, aun cuando la misma sea absuelta negativamente, b) El derecho a la petición se vulnera en tanto y cuanto, una vez formulado no merezca pronta respuesta, ya sea positiva o negativa en el plazo previsto en el ordenamiento jurídico, o en su defecto, en uno razonable; y, c) Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, no dio respuesta a la solicitud planteada por la impetrante de tutela demostrando una actitud de no querer someterse a lo establecido en lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, siendo que como primera autoridad del municipio tenía la obligación de responder de manera positiva o negativa y en el menor tiempo posible, considerándose una lesión al derecho a la petición.