SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 15 a 24, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2020, fue despedido de manera injustificada por la empresa
OPAL Ltda. -ahora accionada-; ante ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación laboral, misma que fue ordenada mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral “IDTSC/FRC/CONM. 0121/2020” -siendo lo correcto JDTSC/FRC/CONM 121/2020- de 25 de septiembre, emitida por Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de dicha entidad.

Posteriormente, por informe de verificación de reincorporación de 30 de octubre de 2020, realizado por el Inspector de Trabajo de la supra referida Jefatura Departamental, se evidenció que no se dio cumplimiento a la misma, aclarando que la empresa accionada no respetó su derecho a la estabilidad laboral del cual gozaba.

Manifiesta que, la empresa accionada al privarle de percibir un salario, no sólo atenta contra su derecho al trabajo, sino también contra su dignidad y la de su familia, esto al no haber tomado en cuenta los derechos de sus hijos menores de edad y “con discapacidad”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; así como, a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13.I; 14.I, II, III, IV y V; 46; 48; 49; 51; 109; 115.I y II; 128; 129; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, así como la cancelación de los salarios devengados de julio, agosto, septiembre y octubre, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020; y, b) Se condene al pago de costas y costos a la empresa accionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, a través de la plataforma CISCO WEBEX, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que: 1) La empresa accionada no demostró tener un balance presentado como cierre de gestión; es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y 2019, siendo los únicos dos balances que le serviría a la referida empresa para justificar un despido, así lo estableció la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, citada por esta parte, lo que significa que en esas dos gestiones debió demostrarse la existencia de pérdida, con balance de cierre de gestión y no con informes económicos parciales como se pretende hacer la misma; por lo que, en el presente caso el despido es considerado injustificado, ya que no se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la supuesta pérdida;
2) La estabilidad laboral no puede ser vulnerada de manera unilateral, razón por la que se devolvió el depósito realizado por la empresa accionada, como pago de algunos beneficios sociales por su desvinculación, precautelando su derecho a la estabilidad laboral y la de su familia, bajo el principio de continuidad laboral, siendo que todas las relaciones laborales según la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, tienen un carácter de continuidad, lo contrario significaría atentar contra el derecho al trabajo; y, 3) Siendo el núcleo esencial en la presente acción de amparo constitucional el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral -JDTSC/FRC/CONM 121/2020-, solicita el cumplimiento de esta, más el pago de sus salarios devengados, concernientes a junio, julio, agosto y septiembre -se comprende de 2020-, que se encuentran pendientes de pago; por lo expuesto, ratifica la concesión de la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Luisa Vargas Calizaya, representante legal de la empresa OPAL Ltda., por informe escrito, cursante de fs. 36 a 43 vta., manifestó que: i) Contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020, interpuso recurso de revocatoria, ante la evidente falta de fundamentación, motivación y valoración de las pruebas presentadas de su parte, misma que se encuentra pendiente de resolución, lo cual constituye una flagrante vulneración al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; ii) Como empresa accionada, cumplió con el depósito de los beneficios sociales del impetrante de tutela, quien en una actitud reprochable restituyó ese dinero a las cuentas de la antedicha empresa, cuando en los hechos ese acuerdo ya estaba pactado; iii) La señalada Conminatoria es incompleta y carente de fundamentación, ya que desconoce la prueba de descargo a antojo del peticionante de tutela y ordenó sin fundamento válido, una ilegal y arbitraria reincorporación; iv) En la acción de amparo constitucional extrañamente se reclama la lesión del derecho a la dignidad y de su familia, argumentando que tendría “hijos con discapacidad”, aspecto que de ninguna manera fue acreditado mucho menos mencionado en la instancia administrativa, lo que denota una evidente falta de lealtad procesal; v) La Resolución impugnada si bien hace alusión a sus argumentos, no valoró sus pruebas, desconociendo su derecho a la defensa y al debido proceso, o en su caso debió justificar la negativa y los motivos por lo que consideró insuficientes, ya que se hizo un detalle de sus argumentos e incluso del informe económico que refleja fehacientemente el estado financiero de la empresa accionada, que demuestra con meridiana claridad las deficiencias económicas que continúan atravesando; vi) La autoridad laboral de manera directa asumió un supuesto despido injustificado, al argumentar que ‘“se evidencia que el trabajador es retirado de su fuente de trabajo en fecha 31 de julio de 2020…de forma intempestiva y unilateral en razón a una supuesta causa de fuerza mayor…’” (sic); asimismo, se indicó de que se hizo una incorrecta aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas “en audiencia”; empero, se alude que la SCP 1088/2015-S1, establece motivos de fuerza mayor cuando el empleador tiene déficit económico en anteriores meses al despido, siendo precisamente lo que acreditaron mediante informe económico exhibido ante la Inspectora de Trabajo, que refleja que la empresa accionada tiene pérdidas que superaron los cinco millones de bolivianos desde la gestión 2018, tornándose imposible mantener a todo el personal, documento que fue presentado y del que se dice en la Resolución laboral que ‘“se presenta para ello documento de análisis de estados financieros de la empresa en el que se puede evidenciar dichas pérdidas… y refleja datos actuales en cuanto al ámbito financiero de la empresa…”’ (sic), incurriendo de esta forma en una evidente falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto, haciendo de la Resolución impugnada en ilegal y arbitraria; vii) La empresa accionada, demostró por medios fehacientes la imposibilidad material de mantener trabajando al accionante, tras acreditar que no puede sostener la planilla de la gestión 2019, hecho que fue de conocimiento del prenombrado, siendo ese extremo de verdad material que debe tomarse como parámetro, conforme a los principios procesales consagrados en el art. 180 de la CPE, que implica superar la dependencia de la verdad formal que es la que emerge de los procedimientos judiciales a través de la ponderación de la prueba que pudieran aportar las partes, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos o de definir sus derechos y obligaciones, que no responda a los principios de analogía o valores éticos; sobre el particular, corresponde referir expresamente al principio de verdad material previsto en el citado artículo, que debe primar sobre la realidad aparente; por cuanto, del Informe de Análisis Comparativo de los Estados Financieros de la empresa accionada se evidencia que: ‘“no es posible sostener el mismo número de trabajadores que en las gestiones 2018 y 2019 porque los ingresos han disminuido sustancialmente, lo cual afecta directamente en la reducción de personal…, enfrentándonos a una posible quiebra’” (sic), siendo la lógica consecuencia la imposibilidad de seguir pagando salarios a todos sus trabajadores, verdad material que no se puede desconocer; viii) Por otra parte, nunca se desconoció los derechos del impetrante de tutela, pues se tiene su confesión en audiencia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fueron depositados sus beneficios sociales, lo que demuestra que no se vulneró derecho alguno; ix) El Informe de Análisis Comparativo a los Estados Financieros de la empresa accionada presentado debe ser considerado, ya que refleja el estado actual y dificultades que continúan atravesando, la disminución de las ventas y las pérdidas de los resultados operativos a junio de 2020, en la suma de “Bs. 4.985.218,17”, respecto a una pérdida de junio de 2019 de “Bs. 91.835,76”, y una ganancia a junio de 2018 de “Bs. 73.426”, demostrando una pérdida del 14% en comparación a gestiones anteriores, que conllevó a tomar medidas necesarias para poder seguir operando; y, x) Analizadas objetivamente las pruebas y falencias de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no se puede disponer el cumplimiento de esta, ya que a todas luces vulnera el debido proceso y el derecho a una adecuada fundamentación; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., concedió -se comprende en parte- la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020; y, denegó respecto al pago de salarios devengados, en base a los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de los antecedentes se tiene que la empresa accionada y el peticionante de tutela sostienen una relación laboral indefinida, además que dicha empresa habría contratado inicialmente al prenombrado como analista de tesorería para posteriormente cambiarlo a través de memorando de reestructuración como encargado de activos fijos y que pese a no tener experiencia en ese cargo, aceptó por diferentes exigencias, considerando que sería acoso laboral, hasta que finalmente el 31 de julio de 2020, la empresa accionada lo notificó con una carta de extinción de la relación laboral, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, depositándole el pago de sus beneficios sociales; empero, al percatarse el accionante del monto de dinero en su cuenta, procedió a realizar su devolución mediante transferencia bancaria el 26 de agosto del citado año, manifestando su decisión de mantenerse en su fuente laboral; b) En ese sentido presentó su solicitud de reincorporación laboral, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al considerar que su despido fue ejecutado de forma intempestiva e injustificada, sin considerar el derecho a la estabilidad laboral que le asiste previo los trámites de ley; instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020, mediante la cual instó a la empresa accionada ‘“A la reincorporación por inamovilidad laboral del trabajador a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo N° 496, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos correspondan por ley bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación…”’ (sic); c) Habiendo sido notificada la empresa accionada, mediante informe memorando JDTSC/1/VER.REINC./LAB 093/2020 de 30 de octubre, el inspector de trabajo constato que no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria; razón por la que, conforme al marco normativo de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la ejecución de esta es de cumplimiento inmediato y no suspende su ejecución, independientemente de su impugnación sea en vía administrativa o judicial; es decir, que mientras no exista una resolución firme por la cual se haya dejado sin efecto, ésta deberá ser cumplida en su integridad por el carácter obligatorio que reviste, más aún si la concesión de la tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa o judicial; d) Por otra parte, es menester referir otro elemento, como el hecho de que si bien la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe dar inmediato cumplimiento a la conminatoria en su integridad; sin embargo, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, entre otros concluyó, que si bien es posible una eventual reincorporación, el pago de salarios no puede operativizarse a través de la justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medidas conciernen dichos pagos, pues ello debe emerger del acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos; y, e) Por lo expuesto, y a fin de no vulnerar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado que fueron desarrollados en la presente audiencia corresponde conceder la tutela impetrada de manera provisional, con la aclaración de que el impetrante de tutela deberá acudir ante las instancias pertinentes para solicitar la liquidación y el cálculo de los sueldos y demás beneficios correspondientes.

En vía de complementación, explicación y enmienda, la empresa accionada pidió se pronuncie sobre las pruebas presentadas respecto al análisis de los estados financieros; ante ello, el Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a la referida solicitud, manifestando que no realizó ninguna interpretación de la legalidad ordinaria, ni valoración de las pruebas, puesto que la justicia constitucional no actúa de manera invasiva con otras jurisdicciones, esto con relación al cumplimiento o no de la conminatoria.