SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida, así como a la seguridad social; toda vez que, fue despedido de manera intempestiva e injustificada por la empresa accionada; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020, por estabilidad laboral a su favor, ordenando la restitución inmediata a su fuente laboral al puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos sociales que corresponden por ley; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha empresa no obstante de su legal notificación realizada el 15 de octubre de igual año; aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas corresponden).
Razonamiento que, de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida, así como a la seguridad social; toda vez que, fue despedido de manera intempestiva e injustificada por la empresa accionada; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020 de 25 de septiembre, por estabilidad laboral a su favor, ordenando la restitución inmediata a su fuente laboral al puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos sociales que corresponden por ley; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha empresa no obstante de su legal notificación realizada el 15 de octubre de igual año; aspecto que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instó a la empresa accionada la reincorporación inmediata del accionante, a su fuente laboral, al puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; asimismo, se tiene que la referida Conminatoria fue notificada a la empresa accionada, el 15 de octubre de 2020 (Conclusión II.1). Determinación que previa verificación y conforme establece el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 093/2020 de 30 de octubre de 2020, realizado por el Inspector de Trabajo de dicha Jefatura Departamental, no fue cumplida por la citada empresa (Conclusión II.2.).
En respuesta la empresa accionada manifestó que el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral devendría; por una parte, de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como de la indebida valoración de la prueba presentada de su parte ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, de otro lado, alega la imposibilidad material de mantener trabajando en la misma al impetrante de tutela, por circunstancias de fuerza mayor; toda vez que, de acuerdo al Informe de Análisis Comparativo a los Estados Financieros de la empresa accionada, de 17 de julio de 2020, desglosado en la Conclusión II.3, esta contaría con un déficit económico en grandes pérdidas que ascenderían a la suma de “Bs. -4.985,322.57”, en comparación a gestiones anteriores, acumuladas hasta el periodo de Junio de 2020.
En ese contexto, y de acuerdo a la sistematización asumida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de manera provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de estas; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En esa misma línea, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por la parte demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción tutelar, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; siendo que, como se expresó anteriormente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales.
Bajo ese marco de análisis, y de los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 121/2020, fue incumplida por la empresa accionada, instancia laboral que estaba impelida a cumplir con la misma, aún de la interposición de los recursos (de revocatoria y jerárquico), no constituyendo un justificativo alguno alegar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como la indebida valoración de la prueba, de las cuales -a su criterio- adolecía dicha Conminatoria, la empresa accionada estaba obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, además del pago de salarios devengados y derechos laborales, conforme fue dispuesta, no existiendo ninguna circunstancia ni situación que pueda impedir su cumplimiento; empero, al no hacerlo ocasionó que el peticionante de tutela acuda a la justicia constitucional, cuya competencia se limita a verificar el incumplimiento de la referida Conminatoria, encontrándose imposibilitada de ingresar a analizar si esta efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación; en tal sentido, corresponde conceder de forma provisional la tutela impetrada en relación a los derechos invocados, disponiendo el inmediato cumplimiento a dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
Por último cabe referir que lo alegado por la empresa accionada en sentido de la imposibilidad del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, debido a que en su criterio habría demostrado los motivos de fuerza mayor ante las circunstancias económicas negativas ocasionadas por la emergencia sanitaria, de pérdidas acumuladas hasta Junio de 2020, que pondría en riesgo a una posible quiebra y cierre de la empresa; la misma carece de sustento argumentativo, al no haber acreditado objetivamente las causas de fuerza mayor por déficit económico, contando únicamente con el Informe de Análisis Comparativo a los Estados Financieros de dicha empresa, de 17 de julio de 2020, en el que se realizó un análisis comparativo mensual de marzo, abril, mayo y junio, con las gestiones anteriores 2018, 2019 y 2020; por tal motivo, no existe ningún antecedente que demuestre el déficit financiero de la indicada empresa en más de una gestión, esto de acuerdo al entendimiento expuesto en la SCP 1088/2015-S1, que también fue citada por la parte accionada; consiguientemente, no se encuentra ningún elemento que sustente la imposibilidad material y fáctica de dar cumplimiento a dicha Conminatoria.
Finalmente, respecto a la solicitud de pago de costas y costos a la parte accionada, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria, a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -se comprende en parte- la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.