SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP), el 12 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la que “la juez” no consideró la documentación adjuntada, ni la fundamentación efectuada para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ello, interpuso el recurso de apelación -se entiende contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar los antecedentes de dicho recurso no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.I, III y IV, 22, 23.I, 115, 116.II, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga a los Jueces Técnicos y a la Secretaria ahora accionados, remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada con la correspondiente copia de la resolución a Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, con la finalidad de verificar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada; no obstante, la Secretaria hoy coaccionada de forma negativa y grosera le indicó que no se elaboró el acta de audiencia, habiendo dilación en el envío del legajo de apelación, y al no existir otra vía para reclamar la falta de celeridad, interpuso la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados

Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto; y, Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, todos de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestaron que: a) El señalado Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, se encuentra con acefalía de dos Jueces Técnicos desde febrero de 2019, y la única Juez titular de ese Tribunal, fue suspendida desde el 14 de octubre de 2020 por el periodo de un mes, en consecuencia, sus autoridades asumen la suplencia legal respecto a la sustanciación de audiencias y emisión de resoluciones de ambos Tribunales de Sentencia Penal; b) Ante la baja por maternidad de la Auxiliar del indicado Tribunal de Sentencia Penal Cuarto por noventa días, la Secretaria de dicho despacho, tuvo que asumir varias funciones como la recepción de causas nuevas y memoriales, atención al público litigante, elaboración de edictos, emisión de informes y decretos de mero trámite, generar las cartillas de notificación, entre otras; c) El 12 de noviembre de igual año, en suplencia legal celebraron dos audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva, una de ellas del accionante, al margen de efectuar las labores inherentes al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del cual son titulares; d) Si bien es evidente que el accionante interpuso recurso de apelación incidental en la audiencia de la misma fecha, se debe tomar en cuenta la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, que establece que es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, término que no puede exceder de tres días; y, e) Ante la inasistencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el abogado de la parte denunciante a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, correspondía la notificación con el Auto emitido en la indicada audiencia, efectuada a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento el 19 de noviembre de 2020, posteriormente en la misma fecha se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal para que se resuelva el recurso de apelación planteado por el accionante; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 35 a 42, concedió la tutela solicitada sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Jueces Técnicos ahora accionados dispusieron la remisión del recurso de apelación incidental planteado por el accionante en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de igual mes de 2020, en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP, ese antecedente debe contrastarse con las diligencias de notificación practicadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la parte denunciante y al Ministerio Público el 19 de referido mes y año; 2) Por Nota de la misma fecha, se evidencia que los antecedentes del indicado recurso ya fueron remitidos ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; sin embargo, para determinar si existió dilación, se debe considerar el plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que es justificable debido a las recargadas labores o las suplencias legales, en el presente caso, los Jueces Técnicos y la Secretaria hoy accionados justificaron la inobservancia del plazo de veinticuatro horas; puesto que, los primeros, se encuentran en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de señalado departamento; y la segunda, realiza funciones de la Auxiliar de dicho Tribunal quien goza de la baja de maternidad, por lo que ampliándose el plazo a tres días el legajo de apelación debió ser remitido al Tribunal de alzada el 18 del citado mes y año; y, 3) Enviándose el señalado recurso de apelación el 19 de ese mes y año, existe un acto dilatorio; y en la acción de libertad innovativa, se tiene que en los casos en que las vulneraciones denunciadas fueran subsanadas, estas deben ser tuteladas a efecto de que en lo posterior acciones similares no vuelvan a ocurrir.