SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; puesto que el 12 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva y ante el rechazo de la misma interpuso recurso de apelación incidental; empero, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas que establece la norma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas a la traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe dilación en la tramitación de una causa judicial o administrativa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, estableció que: ‘“…Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
(…)
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…) ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.
(…)
…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; puesto que el 12 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y ante el rechazo de la misma interpuso recurso de apelación incidental; empero, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas que establece la norma.
De la revisión de antecedentes, cursan dos bajas médicas de Jenniffer Litzi Avilés Ayala, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba la primera pre natal a partir del 17 de agosto de 2020 al 30 de septiembre del mencionado año y la segunda post natal desde el 21 del citado mes y año hasta el 4 de noviembre de ese año, emitidas por la Caja Nacional de Salud (Conclusión II.1.); constan decretos de 6 de noviembre de 2020 emitidos por Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada- de programación de audiencias de cesación de la detención preventiva para el 12 y 13 de igual mes y año (Conclusión II.2.); cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de noviembre de 2020, por la que Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionados- rechazaron esa solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Félix Guevara Flores -hoy accionante-. En ese mismo acto procesal el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de la indicada fecha (Conclusión II.3.); consta notificaciones efectuadas el 19 de noviembre de 2020, por la Oficina Gestora de Procesos a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de “Cercado”, al Ministerio Público y a la parte denunciante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, con el acta de audiencia de 12 de noviembre de ese año (Conclusión II.4.); por Nota de 19 de noviembre de 2020, dirigida a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento -ahora coaccionada-, remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental presentado por el accionante ante la citada Sala Penal Tercera, que fueron recibidos en la misma fecha a las 13:55 horas (Conclusión II.5.).
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas. En ese sentido, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud de una persona privada de libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley, o en su caso, dentro de un plazo razonable.
En el presente caso, el accionante presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución pronunciada el 12 de noviembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, en virtud a ello, los Jueces Técnicos ahora accionados dispusieron que de conformidad al art. 251 del CPP, se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas. Las autoridades judiciales hoy accionadas en el informe presentado el 20 del citado mes y año, alegaron que al encontrarse en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba tenían recargadas sus labores, lo que les impidió cumplir con los plazos establecidos en la norma; además, que las notificaciones a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de “Cercado”, al Ministerio Público y a la parte denunciante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar con la señalada Resolución se efectuaron el 19 de dicho mes y año; y de acuerdo a la Nota de igual fecha suscrita por la Secretaria, el legajo del recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la misma fecha siendo recepcionado a las 13:55 horas. En ese sentido, las autoridades judiciales hoy accionadas dejaron transcurrir cinco días, desde la presentación del referido recurso de apelación, para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto por la ley, aspecto que denota dilación indebida vulnerando la celeridad vinculada al derecho a la libertad, no siendo justificativo las recargadas labores; puesto que los problemas estructurales de la administración de justicia -como acefalías o suplencias- no pueden ir en desmedro de los derechos de las personas y deben ser resueltos por el Órgano Judicial para garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna, en virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, con relación a la Secretaria ahora coaccionada, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, salvo que como consecuencia del incumplimiento de sus funciones o la desobediencia de las órdenes emitidas por su superior o la alteración de las mismas, vulneren derechos y garantías constitucionales, caso en el que se activa la legitimación pasiva. En el caso en análisis, la Secretaria hoy coaccionada en el informe presentado el 20 de noviembre de 2020, alegó que a raíz de la baja por maternidad de la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), tuvo que asumir múltiples funciones como la recepción de memoriales, la generación de notificaciones, la elaboración de edictos, la emisión de decretos de mero trámite, entre otras, que le impidieron cumplir con la elaboración del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de ese mes y año, y la remisión de los antecedentes del citado recurso de apelación en el plazo de veinticuatro horas como fue dispuesto por los Jueces Técnicos ahora accionados conforme al art. 251 del CPP; no obstante, como se señaló precedentemente, las suplencias y acefalías que se presenten en los diferentes juzgados, no pueden limitar el ejercicio de los derechos de las personas, más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; en ese sentido, corresponde aplicar la excepción a la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional y conceder la tutela con relación a la mencionada Secretaria hoy coaccionada, debido a que no actuó con la debida diligencia, retrasando la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, vulnerando los derechos denunciados por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.