SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 32 a 39 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por CONTRATO 011/2020 “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA INDIVIDUAL DE LÍNEA ‘COORDINADOR NACIONAL UCEP DEL PROGRAMA CRIAR II’” de 17 de enero, firmado con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contrataron sus servicios en dicha entidad, hasta el 17 de diciembre del año indicado; empero, de forma sorpresiva fue notificado con la Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de igual año, suscrita por la Directora General de Asuntos Administrativos de la cartera de Estado antes indicada; por la que, se determinó resolver la relación contractual descrita; razón por la que, mediante Carta Notariada de 20 del mes y año señalado, solicitó la aplicación de la Cláusula Vigésima del referido contrato, como “única vía expedita (…) para resolver este conflicto” (sic).

Consiguientemente, cuarenta y tres días después de recepcionada la solicitud indicada, la instancia ministerial, señaló a través del oficio “CITE MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20”, que le fue notificado el 1 de septiembre de 2020, que “…la institución ya habría tomado una determinación con respecto al tema del Incumplimiento al Contrato mismo que fue notificado en su momento a su persona, por lo cual no accede a su solicitud planteada” (sic), dando así por agotada la única vía administrativa pactada; en la que expuso los siguientes agravios:

Falta de competencia de la ahora demandada para resolver el contrato; la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa 004; puesto que, al invocar la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios –Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009–, generan que la resolución de contrato pretendida no tenga sustento legal y normativo necesario para su validez, careciendo así de elementos esenciales de competencia, causa y fundamento, todos estos establecidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; Incumplimiento de la Cláusula Octava del Contrato e inexistencia de comprobación de supuestas faltas; dado que, al no demostrarse los hechos “imputados” y al no cuantificarse un supuesto perjuicio, no puede aplicarse una sanción contractual; finalmente, incumplimiento al debido proceso; puesto que, la supuesta “falta de una planilla de asistencia y la realización de un viaje a Cochabamba acompañando a una comisión del BID y realizado junto a personal del IPDSA, no constituyen faltas que generen la necesidad de resolver el contrato” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa 004, y se mantenga en vigencia el CONTRATO 011/2020, suscrito entre su persona y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 170 a 174 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado, la demandada y la tercera interesada, ambas a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló lo siguiente: a) “cabe mencionar que es el contrato 011 que limita el actuar de las partes y se acudió a la única vía habilitada para solucionar las controversia, los procesos y procedimientos detallados en el contrato no habilitan la vía administrativa, es decir la interposición de un recurso de revocatoria o jerárquico, al amparo, no solamente del Reglamento Interno del Ministerio, si no, también de la Ley 2341” (sic); b) La Resolución observada fue emitida por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, indicando el por tanto que es la MAE la que supuestamente la determina; cuando no es la que suscribe la misma; aún se pretenda hacer valer una delegación de funciones, esta no fue previamente publicitada tal y como establece la Ley de Procedimiento Administrativo; c) La Resolución Administrativa 004, establece la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que resultan inaplicables; toda vez que, la cláusula séptima del referido contrato, establece que éste es de carácter administrativo y se rige por la normativa del Banco Interamericano de Desarrollo y cita expresamente a La “GN-2350” (sic); d) Asimismo, se incumplió la cláusula octava; habida cuenta que, las omisiones y acciones resaltadas en su contra, no fueron debidamente comprobadas, “ya que en la eventualidad de su existencia no causaron perjuicio al contratante” (sic); no se aplicó el principio de proporcionalidad previsto en el art. 71 de la LPA, que dispone que las sanciones administrativas estarán inspiradas en el principio de legalidad y presunción de inocencia; y e) Señaló que dicha fuente laboral es el sustento de su familia y que al ser padre de familia de menores de edad, se pone en peligro el poder solventar su hogar e incluso la salud de los mismos, tomando en cuenta la época de pandemia.

I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Liliana Ibáñez Zabala, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2020, cursante a fs. 43 a 45 vta., manifestó que: 1) Mediante Nota NI/IPD-SA/DGE/0141-20 de 1 de julio de igual año, el Director Ejecutivo de la Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria (IPDSA), solicitó la resolución de contrato firmado con el ahora accionante, en el marco de la cláusula décima primera del mismo; en razón de que, el aludido habría incumplido los términos de referencia “en los puntos:

- Punto 5 las actividades específicas que desarrolla el consultor (…)

- Punto 8 asimismo el consultor podrá efectuará viaje dentro del área de intervención del proyecto de acuerdo a plan de acción aprobado para la ejecución del mismo (…) previa instrucción y/o autorización del director general de la IPDSA” (sic).

Por lo que, teniendo evidencia de la realización de un viaje, el 3 de febrero de 2020 sin la respectiva autorización, se tiene por incumplido el contrato; razón por la que, se emitió la Resolución Administrativa 004, que fue debidamente notificada al impetrante de tutela el 13 de julio de igual año; 2) Así también fue puesta a su conocimiento, la Resolución Complementaria 12 de 15 de julio de 2020, mediante cédula fijada “en el domicilio de calle Campos N°1212” (sic); seguidamente, frente a la solicitud de la aplicación de la primera parte de la cláusula vigésima del aludido contrato, se señale día y hora de audiencia que permita dilucidar la supuesta controversia, la cartera de Estado referida, mediante Nota CITE: MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20 de 27 de agosto de 2020, “acto administrativo definitivo” (sic), que fue debidamente notificado el 1 de septiembre del mismo año, ratificó la determinación asumida mediante la Resolución Administrativa 004; de tal manera que, a la fecha “NO SE HA RECIBIDO IMPUGNACIÓN” (sic) contra la indicada nota, denotando así que, no se agotó la vía administrativa; y, 3) Sobre los supuestos agravios planteados, se tiene que, mediante Resoluciones Ministeriales 97/2020 de 26 de febrero y 145/2020 de 27 de abril, se le delegó la función de resolver contratos administrativos de consultoría en línea y consultorías por producto firmados con la entidad; y, respecto a la falta de fundamentación alegada, esta se circunscribe a aspectos puntuales de hecho y de derecho conforme la normativa aplicable al caso concreto.

Asimismo, en audiencia por medio de su representante legal, indicó que: i) La Resolución Complementaria 12 antes referida, establece en su parte resolutiva, ratificar la Resolución Administrativa 004, convalidando el acto firmado por la demandada; en razón de, la delegación tomada para el efecto, puesto que existen tres resoluciones ministeriales por la que se asignan las funciones de designar, promover, remover personal eventual dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; así como, la suscripción de contratos de consultoría en línea y por producto independientemente de su fuente de financiamiento; delegándole también, la resolución de dichos contratos; y, ii) Tomando en cuenta que, la MAE de la cartera de Estado antes indicada, si dio respuesta a la solicitud de considerar la posibilidad de un arreglo amigable, ratificando su determinación de resolver el contrato firmado con el accionante; este acto se configura como definitivo, causando estado a los derechos que podrían haberse conculcado, pudiendo a partir de la notificación del mismo, interponer el recurso de revocatoria, en el plazo de diez días de acuerdo al art. 64 de la LPA; por lo que, al no haber hecho uso de dicho recurso, su derecho de poder recurrir precluyó; y, al no haberse agotado la vía administrativa, no se cumplió con la subsidiariedad exigida para la procedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) Luego de haber sido resuelto el contrato señalado, el impetrante de tutela, presentó una nota solicitando una solución amistosa basada en la cláusula vigésima del aludido documento contractual; que fue respondida indicando que la decisión asumida no merece discusión alguna; a partir de dicha nota, este debió hacer uso de las acciones pertinentes que se encuentran establecidas en el procedimiento administrativo; al no haber hecho efectivo el derecho a recurrir, se entiende que el solicitante de tutela aceptó la resolución emitida; y, b) El art. 17 de la delDecreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS–, establece que incluso cuando el contrato sea realizado con fondos internacionales o de convenio, estos se regularizarán por la normativa interna del país; y c) El accionante no puede alegar la inexistencia de vías recursivas; puesto que, es un derecho establecido en el art. 180 del CPE; por lo que, pretender una solución amigable “está palanqueando bajo la búsqueda de inobservancias buscando la otorgación de tutela, sin haber planteado en la vía administrativa que en derecho corresponde. En materia administrativa se presume la legalidad de los actos que se hayan emitido, por tanto, no pueden ser sujetos a una revisión o solución amigable” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 188/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 175 a 179 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) Tomando en cuenta la emisión de la Resolución Complementaria 12 de 15 de julio de igual año, que fue debidamente notificada al accionante, por la que se establece que, de manera previa la demandada, contaba con la atribución de resolver contratos de consultoría en línea, no se ha vulnerado el derecho al juez natural; y, 2) Desde la notificación realizada con el actuado antes referido, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de hacer uso de los recursos de impugnación previstos en la normativa vigentes, previstas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a partir del art. 90; empero, al no haber procedido de tal forma, sobrepasando el plazo para activar los mismos, se tiene por inobservado el principio de subsidiariedad.