SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 7 el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió el derecho propietario de dos lotes signados con las matrículas 2.01.3.01.0006713 ubicado en ex fundo “Marquiri”, Anari, con una superficie de
19 784.00 m2 y 2013010010171 en el Cantón Achocalla, Provincia Murillo, ex fundo Marquiviri, con una superficie de 1 770,00 m2, bienes que se encontraban ubicados en el radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla y La Paz. Pese a ser legítima propietaria, en oficinas de DD.RR. se inscribió una “signación extraña” y que no pudo ser absuelta por la indicada oficina, debido que se consignó como no vigentes a ambos lotes.
Llegó a tener conocimiento del informe de 24 de febrero de 2014, por el que la autoridad accionada señaló que la Resolución Suprema 218303 de 12 de marzo de 1998, resolvió dejar sin efecto los procesos agrarios acumulados correspondientes a las propiedades “Marquirivi” y Anari, disponiendo la anulación de los títulos ejecutoriales en ambos procesos y la cancelación de sus partidas de inscripción.
En esos antecedentes, el bloqueo de la partida 2.01.3.01.00.29641 en el sistema, efectuada por parte de DD.RR. impide el libre registro de la compra de ese terreno que efectuó a Luciano Paco Condori evitando la consolidación de su derecho propietario, así como la disposición de su propiedad, lesionándose dicho derecho, a lo cual añade que los Registradores de DD.RR. no están facultados para disponer el bloqueo provisional ni permanente de las matrículas computarizadas, aspecto sobre el cual no cuenta con competencia. Por consiguiente, se tiene un ilegal bloqueo que evita la inscripción de transferencia en DD.RR. sin que exista trámite administrativo para regular u ordenar el mismo, situación que tiene un grado de complejidad al efectuarse el bloqueo con una simple carta y no así por autoridad administrativa o judicial, y que asimismo no puede ser levantada por ningún acto de tales autoridades, pues aquello generaría responsabilidad para quien lo ordene, siendo en este contexto evidente que le generó un estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a los principios de rogación, buena fe, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, añadiendo en audiencia el derecho a la vivienda y al adulto mayor; a tal efecto, cita los arts. 9.2, 13.I, 19, 56, 67, 109, 115.I, 232, 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); “7.3”, “8.1”; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga instruir a la oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, la inmediata vigencia de las matrículas 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171 de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 157, en presencia de la parte peticionante de tutela y la autoridad accionada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia precisó los siguientes aspectos: a) Adquirió dos lotes de terreno con la matrícula 2.01.3.01.0006713 ubicado en el ex fundo “Marquiri” Anari; posteriormente, obtuvo otro con la matrícula 2013010010171 en el ex fundo “Marquibiri” en Achocalla; sin embargo, al momento de realizar algún acto de disposición en los mismos, DD.RR. los calificó como no vigentes, así como inexistente el supuesto tipo de fundo, basado en la Resolución Suprema 218303, por el que se habría anulado el proceso de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), constituyéndose en una acción ilegal el bloqueo efectuado por la oficina de DD.RR. sobre los que no se puede realizar ningún acto de venta; b) Dicho suceso lesiona su derecho a la propiedad, añadiendo el derecho a la vivienda reconocido en el art. 19.I de la CPE, que reconoce que toda persona puede de vivir en un lugar, lo cual se encuentra relacionado con el hábitat y la posibilidad de disfrutar lo que van a ser los elementos de la cosa; c) Tiene más de sesenta años; por lo que, se constituye en una adulto mayor amparada en el art. 67 de la de la citada Norma Suprema, cuyos derechos también son vulnerados, por lo tanto existe prioridad en cuanto a la tutela, inclusive tuvo que ausentarse desde el día anterior a la audiencia a la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina justamente por problemas de salud; d) Aclara que, en relación a la subsidiariedad, se encuentran ante medidas de hecho, al no existir ningún tipo de procedimiento actualmente regulado, razón por la que piden la tutela inmediata debido a que existe la posibilidad de que puede llegar a fallecer por su condición de persona de la tercera edad corriendo en riesgo su vida; y, e) Pidió se considere lo establecido por la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio, que trató sobre un caso similar; en la que sin existir ningún tipo de procedimiento se determinó conceder la tutela, a lo cual añade que su caso particular se agrava al ser persona de la tercera edad; motivos por los que, solicita se conceda la tutela y se ponga nuevamente en vigencia las respectivas matrículas de propiedad.
Respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: 1) El derecho propietario no se acredita con el registro, el cual solo hace a la oponibilidad respecto a terceros; por lo que, sigue siendo propietaria del bien; 2) De acuerdo al art. 1560 del Código Civil (CC) la única autoridad que puede cancelar las partidas de las anotaciones preventivas son las autoridades judiciales por medio de una resolución de cosa juzgada, situación que tampoco se presenta, por lo que se alega que se asumieron medidas de hecho, debiendo además considerarse que la jurisprudencia constitucional que se citó establece que la Norma Suprema se encuentra por sobre cualquier otra norma o acto administrativo; 3) Se cancelaron cuatrocientas partidas; 4) DD.RR. está negando la inscripción, pese a ello los afectados siguen siendo propietarios y sin poder realizar actos de disposición, situación que restringe su derecho propietario el cual no puede ser negado;
5) Respecto a la partida de Luciano Paco Condori, es un comprador que lo que busca es acreditar su derecho propietario ante la referida oficina; y, 6) En 2014, cuando la Registradora accionada determina dejar no vigentes las partidas tenía los mecanismos para impugnar, pero no así la decisión del “presidente”; actualmente también podría haberse pedido la habilitación de la partida, vía usucapión o cualquier otra establecida en la norma, existiendo la vía ordinaria; empero, DD.RR. no es una oficina que haga valer lo que establece la teoría de la voluntad siendo una oficinal formal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de DD.RR. del departamento de La Paz., presento informe escrito cursante de fs. 131 a 139, mediante el cual solicito la denegatoria de tutela, manifestando lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos mínimos para ser activada, debido a que tenía que demostrarse que no existía otra vía o medio eficaz para evitar el perjuicio que se pretende corregir mediante la interpretación y protección constitucional; sin embargo, de la lectura de la acción de defensa no se hace mención a alguna acción u omisión que hubiera sido reclamada oportunamente en cualquier vía que no haya surtido el efecto reparador o garantista ahora reclamado, dicho de otro modo que no se advierte el agotamiento de la vía ordinaria, en el marco del principio de subsidiariedad; ii) No se advierte cual es el acto por el que se lesionó derecho o garantía constitucional alguna o en la que concurrió cualquiera de sus antecesores dentro de los últimos seis meses, sino que se habla de un derecho propietario que según el antecedente dominial es de 3 de noviembre de 2006, en los folios 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171; es decir, de hace trece años siendo revertidos por Resolución Suprema 218303 “…el 8 de enero de 2014, en ambos casos, es decir HACE 5 AÑOS ONCE MESES Y QUINCE DÍAS, por lo que no ingresa dentro del plazo de los seis meses referidos dentro del citado artículo” (sic) que corresponden en el marco del principio de inmediatez, siendo irregular la admisión de la acción tutelar, a lo cual añade que en ninguna parte se hace alusión a un acto u omisión incurrido por su autoridad y menos ocurrido desde el 23 de junio -se entiende de 2019- hasta la fecha de presentación del informe; iii) No se expone un hecho en concreto que se haya originado en los últimos meses respecto al cual pueda defenderse en esta acción tutelar y mucho menos no es posible conceder tutela sin conocer el acto lesivo o amenazante en específico; iv) En la acción de defensa, aparte de las matrículas 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171 también hace indicación a una tercera 2.01.3.01.00.29641 a la que no se menciona en el petitorio; por lo que, se advierte falta de lealtad procesal al expresar elementos difusos que no coinciden con lo relatado, lo supuestamente vulnerado y la tutela solicitada; v) Se argumenta sobre un ilegal bloqueo que evita la inscripción de una transferencia en DD.RR.; empero, es cuestionable cual la transferencia impedida, quien la habría impedido, cuando se impidió o si es en referencia a las dos matrículas iniciales o a la tercera que solo es nombrada una sola vez y ni siquiera está comprendida dentro del petitorio; vi) El bloqueo de las matrículas deviene de la Resolución Suprema 218303, que anula la dotación de tierras de donde se evidencia la existencia de una vía pertinente, y así no existiera aquello fue resultado de lo determinado en la gestión 1998 y registrado el 2014, no pudiendo la vía constitucional surtir efectos por la torpeza, negligencia y/o desconocimiento de vías legales idóneas por la parte impetrante de tutela; vii) La citada Resolución Suprema resolvió anular los procesos agrarios acumulados 23655 y 39792 correspondientes a las propiedades denominadas “MARQUIRIVI Y ANARI” respectivamente disponiendo la anulación de los títulos ejecutoriales expedidos dentro de ambos procesos y la cancelación de las partidas de inscripción en las oficinas de DD.RR.; por lo que, quienes entonces se encontraban a cargo de dicha oficina hicieron la consulta al INRA sobre los títulos ejecutoriales emitidos en los señalados procesos quienes remitieron esa información donde se advierte que, según antecedentes dominiales, tanto las matrículas 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171 devienen de títulos ejecutoriales individuales “…678100 y colectivo 678101 y Título ejecutorial individual 678056 respectivamente…” (sic), siendo que dicha repartición estatal es la que anuló esos títulos; entonces, la entidad encargada de otorgar el título de propiedad a través de títulos ejecutoriales individuales y colectivos la revierte, quitándoles la condición de dueños y/o poseedores legales de esas propiedades, por lo tanto a través del instructivo OF.DD.RR.LPZ.01/2014 e informe AL.183/2013, se determinó anular la inscripción inicial de los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA; es decir, dentro de las facultades insertas en el art. 1555 del CC en concordancia con el art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, así como los arts. 1, 42 y 64 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, que determinan las formas y mecanismos para la oposición del inscriptor, situación que no es el caso, además que no cursa antecedente alguno de petición de inscripción por parte de la peticionante de tutela, mucho menos actos administrativos similares que hagan ver la vulneración de derecho alguno; viii) No puede pretenderse sorprender a la justicia constitucional para que reconozca un derecho que fue legalmente anulado por el INRA, instancia que mediante el entonces Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), reconoce expresamente en los considerandos de la Resolución Suprema 218303, que denominó de forma ilegal los predios que devienen de los títulos ejecutoriales individuales como colectivos que originan las matrículas ahora solicitas para su vigencia, señalando de forma expresa que la titularidad otorgada por esa instancia fue en inobservancia de la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, consolidando como tierras rurales a áreas que ya estaban incorporadas al radio urbano; por lo que, se determina que por art. 7 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con el art. 96.24 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), en cuyo marco, el entonces Presidente, como máxima autoridad del SNRA, al evidenciarse una infracción en cuanto a la dotación de áreas urbanas como si se tratasen de rurales anuló las mismas, dicho de otro modo que el antecedente por el cual se concedió ese derecho propietario no existe por emergencia de un Decreto Supremo, acto que no es atribuible a DD.RR., a lo cual reitera que se dejó no vigente por anulación de antecedentes el 8 de enero de 2014; y, ix) Existe el riesgo de inseguridad jurídica absoluta en cuanto a esos predios pues ya en el referido Decreto Supremo se habló de una superposición de partidas que se originó por la incorrecta titulación, motivo por el que el entonces Presidente procedió a la anulación; por ello, no sería coherente ni legal conceder la petición de esta acción de defensa, caso contrario se generaría una duplicidad de registros, pues el INRA no era la instancia que debió titular en primera fase tales predios, y en caso de existir titulación por las instancias respectivas, se perjudicaría a cientos de familias al pretender deshacer un Decreto Supremo de hace más de veinte años y una decisión administrativa registral de hace ya un quinquenio.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional reiteró los términos del referido informe, añadiendo y precisando los siguientes aspectos: a) Según la accionante, el acto vulneratorio sería: “…evitar la transferencia en derechos reales la misma que es comprobable mediante xxxx, estoy citando de forma textual el hecho que supuestamente está vulnerando la Juez Registrador…” (sic) de donde no es posible deducir cual es el acto lesivo en el que hubiera incurrido dentro de éstos últimos seis meses, y lo que debió exponer es qué autoridad fue la que bloqueó esas partidas o las anuló, en todo caso existe un procedimiento contemplado en el art. 1555 del CC en situaciones en las que una persona se considere afectada, así también el art. 42 del DS 27957, estableció mecanismos; sin embargo, no consta que en los últimos seis meses la impetrante de tutela hubiera realizado algún actuado o petitorio sobre el indicado aspecto; b) De la revisión de documentos se advierte que el INRA procedió a dotar tierras dentro de un área urbana lo cual no se encontraba en de sus atribuciones, hecho reconocido en la acción tutelar, siendo este el motivo que generó la emisión de la Resolución Suprema 218303, lo cual quiere decir que las personas que se encontraban en posesión y detentación en esas tierras quedarían desprovistos, situación que evidentemente puede afectar o no derechos de otras personas pero esa situación no corresponde ser analizada por DD.RR. y menos en esta instancia porque la indicada Resolución fue emitida en el marco del art. 96 de la CPEabrg, que establecía esa potestad al Presidente de la República, hecho ocurrido veintiún años atrás, para posteriormente, en 2014 proceder a la anulación de las matrículas 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171 procediéndose así a la cancelación y la no vigencia de esas partidas; c) Extraña que sea vinculado con alguna medida de hecho cuando de por medio existió la referida Resolución Suprema, más de diez informes del INRA y DD.RR., así como una disposición emitida dentro de las atribuciones que tiene la Registradora de igual año para declarar la no vigencia, actuados en los que tampoco se encuentra vinculada como actual Registradora de DD.RR.; d) Si bien se hizo alusión a dos partidas, también se incluyó la 2.01.3.01.00.29641 de Luciano Paco Condori, advirtiéndose un manejo confuso de las mismas; e) La Sentencia Constitucional Plurinacional que se invoca no es vinculante en el sentido y en el hecho de que existiendo una Resolución Suprema es cuestionable que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordene a DD.RR. abrir una matrícula y ponerla en vigencia; en todo caso, la anulación de una Resolución Suprema tiene un procedimiento diferente además que ésta en su momento tenía el rango de ley; por lo que, el análisis respecto a la regularización no será efectuada por los mismos por cuanto tratan de la gestión de 1998, así como lo determinado en el 2014, cuando se realizó la no vigencia no solamente de estas partidas sino también de otras cuatrocientos sesenta y dos en el fundo “Marquirivi Anavi” que tienen grandes extensiones, es decir que el derecho propietario por el cual las personas iniciales se encontraban ahí dejó de existir en materia civil debiendo considerarse que la indicada Resolución señaló de forma expresa la cancelación de las partidas de inscripción en las oficinas de DD.RR. de esta jurisdicción; f) Luego de cientos de acciones que seguramente fueron planteadas por cuatrocientos sesenta y dos lotes de distintas dimensiones, aspecto sobre el cual existe un informe pormenorizado, detallado y desmenuzado de la no vigencia de todas esas matrículas; g) Se procura generar inseguridad jurídica que no se ha visto anteriormente, porque si se pretende tomar como medida de hecho lo actuado y se ingresa a analizar algo que debió ser cumplido conforme al art. 1555 del CC, se generaría jurisprudencia por la cual se llegarían a habilitar más de “472” partidas, y si el pretexto es que se trata de una persona de la tercera edad, si esta compró el inmueble y se produjo la anulación de partidas, tenía veintidós años para realizar cualquier acción que considere necesaria, y si la inscriptora de DD.RR. en 2014 decidió cumplir porque se ordenó de esa manera después de todos los procedimientos burocráticos, se tenía más de cinco años para acceder a la vía correspondiente o por lo menos presentar cualquier recurso contemplado en las normas; h) Debe considerarse asimismo una superposición de partidas según la Resolución Suprema 218303 sobre el cual existieron reclamos por lo concedido por el INRA; y, i) Si se concediera la tutela se generarían superposiciones e inseguridad jurídica por parte de su oficina registral, en particular por no haberse observado los mecanismos que la ley franqueó en su momento, no pudiendo alegar aspectos sobre su salud para justificar algo tan grave en el sentido de que no se puede afectar a su institución donde se deben tener elementos formales y procesales concretamente establecidos para la reposición o habilitación de partidas, como también se hizo para la vigencias de las mismas a través de instrumentos e institutos legales y pertinentes.
Respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías, manifestó que: 1) La Resolución Suprema 218303 dejó sin efecto procesos agrarios, mandando un número de títulos ejecutoriales para ser anulados en DD.RR. y no dejarlos vigentes; en ese sentido, las partes se apersonaron para hacer sus reclamos, inclusive cuando formularon su consulta se les explicó con fundamento técnico y legal por qué no se podía desbloquear las matrículas o ponerlas en vigencia; asimismo, en el tiempo que se encuentra en la referida oficina solamente recibió una solicitud de desbloqueo de otro caso, que fue respondido por escrito de forma negativa encontrándose disponible para recibir este tipo de peticiones; 2) El caso viene de títulos ejecutoriales en los que se anuló la dotación, motivos por los que no se puede mantener vigente una partida al no tener antecedentes, por cuanto DD.RR. no tiene potestad de crear una partida de la nada sino a través de la dotación de tierras por el INRA o la creación de mecanismos procesales de acuerdo a la norma civil respecto a adquirir la propiedad de forma extraordinaria porque para generar una partida se debe tener un antecedente, situación que no fue reclamada el 2014 y tampoco puede ser efectuada vía constitucional; 3) La anulación de títulos ejecutoriales se dio por orden, expresándose los números de esos títulos para ser cancelados posteriormente; 4) Se anulan las partidas en el INRA y como consecuencia se cancelan las inscripciones en DD.RR.; 5) La cancelación, por la nomenclatura del sistema, no puede consignársela, pero lo que figura en el sistema es la no vigencia, por ello todas esas partidas se encuentran no vigentes y respecto a las cuales no se pueden hacer trámites; y, 6) El acto esencial administrativo en su momento del 2014 tiene los mecanismos de observación de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Catalino Mamani Quispe, sin ser consignado como tercero interesado, se apersonó a la presente acción tutelar mediante memorial cursante de fs. 77 a 78, alegando representación de los comunarios de “MARQUIRIVI”, acompañando poder especial y colectivo 381/2016 de 10 de octubre, solicitando la denegatoria de la tutela, manifestó que: i) Sus mandantes pretenden documentar sus propiedades ubicadas en “MARQUIRIVI Y UYPACA” el cual tiene su origen en el Título Revisitario de 10 de septiembre de 1883, actualmente bajo la matrícula 2013010005071 que cobró vigencia en razón de la SCP 0757/2015-S2 y Auto Constitucional (AC) 0001/2016-ECA de 7 de enero, consolidando lo razonado por el INRA y el “Estado Central” con la promulgación de la Resolución Suprema 218303, que anuló los procesos agrarios acumulados 23655 y 39792 correspondiente a las propiedades “Marquiviri” y Anari, dentro de Marquiviri comprendida la comunidad de “Uypaca” invalidando los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA toda vez que esas propiedades se encontraban dentro del radio urbano; ii) Las matrículas 2013010010171 y 2.01.3.01.0006713 mencionadas en la acción de amparo constitucional se encuentran dentro de los referidos procesos agrarios acumulados 23655 y 39792 que fueron anulados por la indicada Resolución Suprema; iii) Dichas matrículas tienen origen en un título ejecutorial que fue emitido sin competencia, por lo que tuvo como efecto su nulidad, situación que no fue dispuesta por DD.RR. sino previa auditoria del INRA y dispuesto por el Órgano Ejecutivo por Resolución Suprema, por lo que mal podría ponerse en vigencia aquello que fue declarado nulo, pretendiéndose poner en vigencia algo que no existe en el tráfico jurídico; iv) DD.RR. no ordenó la cancelación o anulación de los procesos agrarios acumulados 23655 y 39792 sino que solo fue un ente ejecutor que dio cumplimiento a la aludida Resolución Suprema, no encontrándose acreditada de forma lógica al sujeto pasivo; y, v) Pide se considere la Ley 453, antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional y Auto Constitucional citados así como la SCP 0124/2018-S3 de 21 de marzo; asimismo, precisa que rehabilitar una matrícula que tiene origen en títulos ejecutoriales anulados es ir en contrasentido de la seguridad jurídica pretendiendo colocar en zozobra a toda una comunidad ocasionando una colisión de títulos, dando lugar a una proliferación de procesos de mejor derecho, nulidades y otras acciones.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 221/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 167 a 171, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad accionada restablezca las partidas con matrículas 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171 “…en tanto no ejerza sus funciones conforme a Ley” (sic); determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: a) DD.RR., de facto y sin ningún anuncio, ante la comunicación con el acto reglamentario dio de baja las partidas referidas; sin embargo, no se logra apreciar con claridad si se dio de baja, si fue bloqueada o cancelada, existiendo una diferencia sustancial de términos, así la cancelación es el acto de dejar sin efecto o valor una cosa, especialmente una obligación legal, contrato, título o situación jurídica, determinación solamente derivada de la ley en sentido formal o material; por su parte, la baja implica que las partidas ya no estarían habilitadas y que se habrían dejado sin efecto legal, no pudiendo utilizarse el sinónimo de baja con término cancelación, y respecto al bloqueo el mismo significa impedir, el que a su vez no puede ser asociado con cancelación; b) Escrutada la normativa, se concluye que en ningún caso se ha podido advertir que exista la facultad reservada a la oficina de DD.RR. respecto a dar de baja o bloquear una partida, afirmación que tiene como consecuencia que no existe forma de objetar el bloqueo o la baja al ser institutos inexistentes en la propia nomenclatura de dicha oficina; c) La indicada entidad cumple una función meramente registral y no de establecimiento de derecho alguno; asimismo, sus facultades se encuentran especificadas en la norma; y, d) Los actos vinculados a medidas o vías de hecho y la justicia por mano propia se encuentran proscritos; por su parte, se consideró que la administración pública también puede incurrir en medidas de hecho, situación verificable cuando la administración prescinde de las reglas establecidas en la ley, en cuyo marco se entiende que DD.RR., al haber dado de baja las partidas objeto de la pretensión, o haberlas bloqueado, actuó sin facultad legal lesionando el derecho de la peticionante de tutela a conocer en certeza su situación jurídica.