SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y aquellos que corresponden al adulto mayor, así como a los principios de rogación, buena fe, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica señalando que la autoridad accionada, asumiendo medidas de hecho bloqueó las matrículas 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171 que corresponden a lotes de terrenos de su propiedad ubicados en el ex fundo “Marquiri” Anari y ex fundo Marquiviri en Achocalla del departamento de La Paz, siendo este un acto ilegal que le impide realizar actos de disposición sobre los mismos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio

En cuanto a la observancia de este presupuesto, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:

La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición’.

De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y aquellos que corresponden al adulto mayor, así como a los principios de rogación, buena fe, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica señalando que la autoridad accionada, asumiendo medidas de hecho bloqueó las matrículas 2.01.3.01.0006713 y 2013010010171 que corresponden a lotes de terrenos de su propiedad ubicados en el ex fundo “Marquiri” Anari y ex fundo Marquiviri en Achocalla del departamento de La Paz, siendo este un acto ilegal que le impide realizar actos de disposición sobre los mismos.

A efectos del análisis de la acción de amparo constitucional planteada, como antecedentes se tiene que por Resolución Suprema 218303 de 12 de marzo de 1998, resolvió anular los procesos agrarios acumulados 23655 y 39792, concernientes a las propiedades denominadas “Marquirivi” y “Anari” respectivamente, disponiendo la anulación de los títulos ejecutoriales expedidos en ambos procesos, así como la cancelación de las partidas de inscripción en las oficinas de DD.RR. (Conclusión II.1); por su parte, la Registradora accionada, a través de Instructivo OF.DD.RR.LPZ. 01/2014 de 7 de enero, instó dar cumplimiento a dicha determinación ordenando la cancelación de partidas correspondientes a las citadas propiedades y todas las limitaciones -partidas hijas- (Conclusión II.3); mismo que fue cumplido cancelándose entre otras partidas la “2013010018171” y 2.01.3.01.0006713 (Conclusión II.4), respecto a las cuales la impetrante de tutela reclama el ejercicio de su derecho propietario.

En los referidos antecedentes, debe tomarse en cuenta que la consideración de las acciones de amparo constitucional, que implican la denuncia de una acción u omisión que lesiona derechos, requiere el cumplimiento de presupuestos para su admisión y consecuente estudio de fondo, como ser el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como la posibilidad de presencia de actos consentidos o en su caso de hechos controvertidos; es así que, para efectuar el examen de la acción de defensa se requiere que el peticionante de tutela identifique de manera precisa cual es el acto lesivo u omisión en el cual hubiera incurrido la autoridad o persona accionada a efectos de poder realizar no solamente el análisis de fondo de la acción tutelar, sino previamente verificar el cumplimiento de los mencionados presupuestos de admisibilidad; por lo que, sin una adecuada identificación del acto lesivo no solamente se impide el indicado análisis de fondo, sino que tampoco es posible efectuar una adecuada compulsa de los presupuestos de procedencia de la acción de defensa interpuesta.

En el caso en examen, la accionante denunció en términos generales la comisión de un presunto acto lesivo el cual consistiría “…en el ilegal bloqueo que evita la inscripción de la transferencia en Derechos Reales…” (sic) atribuyendo la vulneración de sus derechos a la Registradora accionada, peticionando en su acción que se instruya la inmediata vigencia de las matrículas 2013010010171 y 2.01.3.01.0006713 de su propiedad, esto con fines de realizar la transferencia de predios sobre los cuales alega tener titularidad.

En el referido contexto, por una parte se infiere que, si bien la impetrante de tutela acusa de un presunto “bloqueo” ilegal de matrículas en DD.RR., no resulta menos evidente que no identifica o precisa cual es el acto lesivo por el cual dicho “bloqueo” se hubiera suscitado, así se evidencia no solamente de los términos de su acción de defensa, sino también de su petitorio en el que, no obstante solicita una instrucción a la mencionada oficina, no especifica cual el acto lesivo que debe ser corregido o dejado sin efecto. En ese sentido resulta evidente que en la presente acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente identificado el hecho lesivo incurrido por parte de la Registradora accionada, aspecto que resultaba necesario a objeto de realizar el examen de los presupuestos de procedencia de esta acción tutelar conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese ámbito, a mayor abundamiento, y considerando lo alegado por la peticionante de tutela respecto a su condición de persona adulta mayor y la posibilidad de flexibilizar el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; debe tomarse en cuenta que la identificación del acto lesivo no solamente resulta relevante para el análisis de presupuestos de admisibilidad, así como de fondo en cuanto al conocimiento de las acciones de defensa, sino que también permiten la adecuada identificación de las partes procesales, determinando su legitimación pasiva o activa y de posibles terceros interesados a quienes pudiera afectar la posible resolución a emitirse; así, se tiene que conforme señala la Registradora accionada según consta en antecedentes, aun cuando se emitió Instructivo OF.DD.RR.LPZ. 01/2014 de 7 de enero, dirigido a Subregistradores, Inscriptores y Asesores ordenando la cancelación de partidas concernientes a las propiedades “Marquirivi” y Anari así como todas las limitaciones (partidas hijas) entre otros aspectos (Conclusión II.3), esto se determinó considerando lo expresamente dispuesto por una Resolución Suprema (Conclusiones II.1, 3 y 4); de donde se infiere que en la determinación de cancelar las matrículas “2013010018171” y 2.01.3.01.0006713, participó el entonces Presidente de la República de Bolivia, en cuyo mérito, siendo DD.RR. la entidad que operativizó dicha determinación, aspectos que debieron ser sustentados en la acción de defensa a efectos del análisis de la legitimación de las partes; por otra parte, si bien se alega que en este caso se encontraría cumplido el principio de inmediatez por el hecho de que el acto vulneratorio persiste hasta la actualidad, cabe reiterar que el acto por el que se hubiera concretado o dispuesto el “bloqueo” de matrículas no fue debidamente precisado e identificado por la accionante extrañándose la admisión directa de la acción tutelar sin antes requerirse la documentación que avale su presunta titularidad sobre las matrículas que hoy se pretenden rehabilitar, a efectos de justificar su legitimación activa.

Corolario de lo anteriormente referido respecto a la etapa de admisibilidad y reiterando que la acción de amparo constitucional debe encontrarse regida en el marco de los presupuestos que hacen a su admisibilidad de acuerdo a los actos denunciados, los antecedentes de la acción tutelar y la pretensión de la misma reflejada en su petitorio; debe considerarse que, en un caso en el que se reclamó la anulación de inscripciones de terrenos a razón de la Resolución Suprema 218303, mediante AC 0270/2018-RCA de 26 de junio, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló el siguiente fundamento: “El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación y a ser oído por autoridad imparcial; toda vez que, de forma ilegal y arbitraria, cuando ya se había inscrito la compra de 175 lotes de terreno, con una sub inscripción en el asiento 3, la Registradora demandada consignó que no estaban vigentes aplicando la Resolución Suprema 218303 que determinaba anular los títulos ejecutoriales de los procesos agrarios 23655 y 39792 de las localidades de Marquirivi y Anari; empero, sin considerar que dicha Resolución no era adecuada a su caso, porque señala zonas diferentes donde se encuentran sus terrenos; es decir, sin habérsele hecho conocer un proceso previo, ni existir orden judicial o sentencia ejecutoriada, se anuló la inscripción de sus terrenos y pese a haber reclamado reiteradas veces a la ex y actual Registradora de DD.RR., no logró la reparación de su derecho a la propiedad, situación que se informó al Consejo de la Magistratura, entidad que con una simple nota CITE OF.DPMC 918/2017 de 5 de diciembre (fs. 1054), a través de su Presidente, indicó que no tenía competencia para ordenar la rehabilitación de partidas.

Ahora bien, identificado el problema jurídico, es preciso hacer mención al
art. 42 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, el cual determina que: ‘I. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado a la inscripción solicitada, el interesado en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva…’, normativa aplicable en razón a que el accionante indica que si bien existió inscripción de la titularidad de los 175 terrenos de su propiedad; sin embargo, fue dejado sin efecto por una sub inscripción (fs. 952 a 953 vta.), debiendo por ello ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente como es el Juez Público Civil y Comercial de turno del departamento de La Paz, a efectos de que éste verifique si hubo o no correcta aplicación de la Resolución Suprema 218303, por parte de la ex Registradora de DD.RR. al ser atribución de dicha instancia la inscripción referida; finalmente, de la documental aparejada al no advertirse que el impetrante de tutela haya acudido a la vía ordinaria para procurar la reparación de sus derechos aludidos como lesionados, es preciso reiterar que no es posible interponer directamente esta acción de defensa con la simple mención de la existencia de vías de hecho y sin demostrar que el caso se encuentre dentro de alguna situación de irreparabilidad para prescindir del principio de subsidiariedad; vale decir, considerando su naturaleza subsidiaria solo procede cuando se agotaron los recursos previstos por ley para restablecer los derechos que se hubiesen conculcado; estableciendo en la causa en análisis que corresponde se disponga la improcedencia de esta acción tutelar por inobservancia del principio de subsidiariedad, tal como se establece en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional
”; así en el caso particular, siendo que la impetrante de tutela pretende que mediante la presente acción de defensa se disponga poner en vigencia las matrículas señaladas, dicho aspecto no es posible aun flexibilizando los requisitos de admisibilidad de la acción tutelar en razón de los derechos y condición alegada por la peticionante de tutela, quien pese a manifestar tener conocimiento de la situación registral de los predios que reclama en DD.RR., no se advierte que previamente hubiera recurrido ante la autoridad accionada a efectos de reclamar oportunamente tal situación o acreditar de manera objetiva la necesaria prescindencia de las vías legales para efectuar su pretensión, a lo cual cabe añadir que en el presente caso se advierten aspectos de carácter controversial respecto a lo peticionado en la presente acción de amparo constitucional, puesto que lo pretendido consiste en discutir y poner en vigencia matrículas canceladas por disposición de la Resolución Suprema 218303, aspecto que no puede ser tratado de manera directa por la presente acción de defensa.

En los fundamentos anteriormente desarrollados, considerando que la acción de amparo constitucional carecía de elementos que sustenten su admisibilidad y que asimismo no se evidenciaron hechos certeros y contundentes sobre los cuales se pueda efectuar un análisis a través de la presente acción de defensa, amerita denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

El art. 36.7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 7. En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias. 8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada”; por su parte, el art. 38 de la referida normativa, determina que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la audiencia pública dentro de la presente acción de amparo constitucional fue celebrada el 23 de diciembre de 2019; sin embargo, de la lectura del acta de dicha audiencia no se advierte que se hubiera resuelto la misma ante la divergencia de votos entre los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, difiriéndose el pronunciamiento de la resolución a emitirse; posteriormente, se tiene que por decreto de 24 de diciembre de 2020, (fs. 166) se convocó a la Vocal de la Sala Constitucional “Tercera” Miryam Virginia Aguilar Rodríguez -quien suscribe la respectiva resolución como Vocal de la Sala Constitucional Primera- para resolver la acción tutelar, emitiéndose de esta forma la Resolución 221/2019 de 27 de diciembre, por parte del Tribunal de garantías; empero, se tiene que los antecedentes de la acción de defensa, así como su resolución no fueron remitidos sino hasta el 17 de diciembre de 2020, es decir casi un año después de llevarse a cabo la audiencia pública, incumpliéndose de esta forma los antedichos preceptos normativos que rigen el proceso constitucional en acciones de amparo constitucional; motivos por los cuales, amerita sin perjuicio de lo que posteriormente pudieran incoar los sujetos procesales, llamar severamente la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y exhortarles al estricto cumplimiento de las normas que rigen la tramitación de las acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.