SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2021-S2

Fecha: 24-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante alega que dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral, inicialmente se les conminó a la reincorporación de ciento cuarenta y siete trabajadores; en segunda instancia, se dejó sin efecto dicha orden; hecho que originó a que los trabajadores interpusieran recurso jerárquico, el cual no fue notificado; aspecto que impidió puedan controvertir sobre los agravios denunciados, y que habiendo sido resuelto dicho recurso, la decisión alcanzada tampoco les dieron a conocer, impidiéndoles a que puedan cuestionar la misma; lesionando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos igualdad procesal de las partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

La SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. La naturaleza provisional de las decisiones pronunciadas en trámites de reincorporación regladas por los Decretos Supremos (DDSS) 29699 de 6 de septiembre de 2008 y 0495 de 1 de mayo de 2010

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, y de manera uniforme ha establecido que la conminatoria de reincorporación laboral es una decisión que tiene carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial; en ese razonamiento la SCP 0502/2021-S4 de 7 de septiembre, señaló que: “…por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de FABOCE Ltda. –ahora demandada–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria de Reincorporación, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

(…)

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa y judicial, fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos que cada jurisdicción prevé en su ordenamiento jurídico; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, la SCP 0346/2021-S1 de 18 de agosto, expresó al respecto: “…se debe aclarar que la tutela otorgada tiene carácter provisional; toda vez que, la referida Conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de los trabajadores; puesto que, las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador, en el entendido de que, conforme informó el demandado, el motivo de la Comunicación Interna de desvinculación y el consecuente despido fue efectuado por razones de fuerza mayor al haberse agotado el yacimiento mineral y en consecuencia se dejaron de generar ingresos, aspectos que deberán dilucidarse en la vía ordinaria con la respectiva prueba y siguiendo el procedimiento pertinente” (las negrillas nos pertenecen).

Que, teniendo en cuenta que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional y lo determinado en ellas puede ser controvertido ante las autoridades judiciales en materia laboral, no es posible de deducir frente a una decisión provisional, plantear de manera directa una acción de amparo constitucional, desconociendo el principio de subsidiariedad, aún se hubiere agotado la instancia administrativa; pues al ser una determinación provisional, el reclamo sobre las denuncias de supuestas irregularidades procesales, o cuestiones que tengan que ver con el fondo de lo resuelto, deben ser formuladas ante las referidas autoridades, a fin de que estas como garantes primarios de la Constitución Política del Estado, puedan examinar el caso en particular, y si corresponde subsanar los actos u omisiones alegados y en caso de considerar que persisten los mismos, recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En ese mismo sentido, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre el particular señalo: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivos la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.

(…)

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, esta Sala advierte que los hechos cuestionados a través de la presente acción tutelar son esencialmente dos; el primero, relacionado a la falta de notificación con el recurso jerárquico planteado por los trabajadores de la empresa accionante contra la RA 087/2020 de 16 de septiembre, que resolvió el recurso de revocatoria declinando el trámite de reincorporación; y el segundo, referido a la falta de notificación con la RM 526/20 de 21 de octubre de 2020; por la cual, el exministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anuló obrados; lo que, según la parte peticionante de tutela habría dado lugar a que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir, quien acude ante esta jurisdicción, de manera previa, deben agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, a objeto que las autoridades ordinarias, sean las que resguarden los derechos y garantías constitucionales y solo en el caso de que la supuesta lesión persista recién se active la misma.

También es importante considerar que la causa en análisis, la problemática está relacionada al trámite de reincorporación laboral, reglado por los DDSS 28699 y 0495, decisiones que de acuerdo a la jurisprudencia, tienen carácter provisional; toda vez que, las Conminatorias, y los actos administrativos que se emitan no tienen la condición de resoluciones definitivas sobre la situación laboral; por consiguiente, las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo el conflicto; esa conclusión de la jurisprudencia también es aplicable al presente caso; debido a que, los actos administrativos acusados de nulos emergen del aludido trámite de reincorporación, los cuales igualmente tienen la característica de ser provisionales; consecuentemente, si el peticionante de tutela considera que se lesionaron sus derechos, y pretende repararlos a través de la presente acción tutelar, de manera previa, debe acudir a las autoridades judiciales en materia laboral a objeto que sean estas, quienes analicen si los argumentos planteados son evidentes y en caso de evidenciar que persiste la lesión, recién activar la justicia constitucional en observancia al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

Nótese que la regla de subsidiariedad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es clara al señalar que se configura el desconocimiento de dicho principio cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (SC 1580/2011-R de 11 de octubre), la aludida regla es aplicable al presente caso; puesto que, la empresa accionante tiene la facultad de acudir a las autoridades judiciales en materia laboral a objeto de cuestionar los fallos de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, controvertir el fondo de la decisión y los defectos procesales que acusa, y una vez agotada dicha instancia, en el supuesto de que las lesiones acusadas persistan, recién podrá acudir a la justicia constitucional.

En el caso en particular dicho principio no fue observado; por tanto, no es posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; lo que, deviene en la denegatoria de la tutela planteada; en ese mismo sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en el AC 0130/2019-RCA de 13 de mayo, en una causa donde el empleador cuestionaba mediante la acción de amparo constitucional la conminatoria de reincorporación; se declaró la improcedencia de la misma, expresando que bajo el: “…principio de subsidiariedad antes de interponerse una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado en el caso en análisis al formular la presente acción tutelar, dejando de lado el carácter subsidiario de la misma, toda vez que, conforme lo determinado por la nombrada SCP 0177/2012, la parte accionante en su condición de empleador tenía expedita la vía laboral para impugnar la referida conminatoria de reincorporación interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no obstante, directamente acudió a la vía constitucional, circunstancia que recae en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R al no haber utilizado el accionante un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico al efecto, aspecto que conlleva a la improcedencia de la presente acción en conformidad al art. 53.3 del CPCo” (el resaltado es nuestro).

Finalmente se tiene que, la empresa peticionante de tutela hizo conocer a través de memorial de 11 de noviembre de 2021, que suscribió con sus trabajadores un acuerdo colectivo, que constituiría un desistimiento; al respecto esta Sala considera necesario precisar que el referido acuerdo laboral no tiene relación con el objeto de la problemática analizada; pues, conforme lo descrito en el presente fallo constitucional; se cuestiona el trámite procesal que la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, dio a la solicitud de reincorporación de los empleados; precisamente por ello, es demandada Verónica Patricia Navia Tejeda, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por consiguiente, el acuerdo suscrito entre la parte accionante y los terceros interesados, no incide en la decisión de la presente causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, obró de forma correcta.