SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 14, ambos de diciembre de 2020, cursante de fs. 43 a 46 vta. y 58 a 60 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 6.01.1.01.0001121, Asiento A-1 de 19 de agosto de 1996; así, dentro del proceso ejecutivo seguido por Fernando Aiza Arraya -tercero interesado-, en su contra y sus garantes; conforme a documento base de la acción ejecutiva -Escritura Pública 256/2020 de 26 de febrero- junto con David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón asumieron la obligación proveniente de la liquidación y conciliación de obligaciones anteriores, por $us12 970.- (doce mil novecientos setenta 00/100 dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria de un inmueble determinado e individualizado de propiedad de los prenombrados inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0000162, Asiento A-1 de 4 de mayo de 2005; dentro de dicho proceso ejecutivo el Juez accionado emitió un mandamiento de embargo 47/2020 de 9 de octubre, mismo con el que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, procedió a “trabar” el embargo de dos bienes inmuebles, uno el citado bien de propiedad de David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón, que es el correcto, y otro contra el inmueble de su propiedad con matrícula computarizada 6.01.1.01.0001121 en el Asiento B-17 de 13 de octubre de 2020, lo que constituye un embargo incorrecto, contraviniendo lo establecido en el art. 1471 del Código Civil (CC), al señalar que “El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor, no puede embargar otros, si no se somete previamente a venta judicial los primeros”, acto indebido realizado por el mencionado Oficial de Diligencias, situación que a pesar de haber puesto en conocimiento del Juez accionado mediante memorial el 16 de noviembre de 2020, no mereció ninguna respuesta, siendo posteriormente, reiterado su pedido el 20 de ese mismo mes y año, a efecto de que la autoridad judicial accionada pueda dictar resolución y declare ilegítimo el embargo, mismo que tampoco fue resuelto; finalmente, el 7 de diciembre de 2020, solicitó al juez de la causa declare la nulidad del Oficial de Diligencias por ser ilegal; empero, hasta la fecha no se tiene ninguna resolución.
Indica que el 9 de diciembre de 2020, el Juez accionado emitió una Resolución que viola sus derechos, al señalar de manera errónea que referente al inmueble registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.01.0000162, existirían diez gravámenes y de acuerdo a la información rápida de DD.RR. de 10 de diciembre de 2020, solo tiene cuatro y dos serían del mismo “…banco de Crédito de Bolivia” (sic); asimismo, con relación al inmueble registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.01.0001121, argumenta tendría diecisiete gravámenes, lo cual resulta falso, ya que sólo tiene dos del mismo “…banco de Crédito de Bolivia…” (sic), con lo que se demuestra que la conducta de la autoridad judicial accionada no es imparcial.
De la misma manera manifiesta que se está desconociendo la seguridad jurídica al quitarle valor legal al documento base de la acción de amparo constitucional, cual es la Escritura Pública 256/2020, en el que como partes asumieron una obligación económica a favor del tercero interesado con garantía hipotecaria de un bien inmueble registrado con matrícula computarizada 6.01.1.01.0000162 Asiento B-10 de 22 de octubre de 2020; asimismo, dicho acreedor, en el mismo documento aceptó expresamente los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, lo cual fue desconocido por el Juez accionado, cometiendo esta autoridad más actos ilegales, al ordenar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), el congelamiento de las cuentas bancarias de su persona, David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón sin ningún respaldo jurídico, quien advertido de ese error corrigió ordenando nuevamente a la indicada entidad, proceder al descongelamiento de sus cuentas, lo cual no fue ordenado en sentencia.
Finalmente refiere que, interpone la presente acción tutelar al no tener otra vía rápida y oportuna que repare el acto ilegal, puesto que el “…Banco de Crédito de Bolivia…” (sic) la notificó para que presente el desembargo de su inmueble, anunciándose que sería llevado a subasta pública y remate, ocasionándole un gran perjuicio, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a la subsidiariedad que señala que excepcionalmente la acción de amparo constitucional será viable cuando la protección pueda resultar tardía, exista la inminencia de un daño irreparable o irremediable a producirse de no otorgarse la tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en un proceso, equidad e imparcialidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56.I, 115.I y II; 119.I y II, 120.I, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “…PROCEDENTE el presente Recurso de Amparo Constitucional…” (sic); así también, se declare la nulidad del acta de embargo “…cursante a fs.51 del expediente…” (sic); se ordene la cancelación del gravamen registrado en la matrícula computarizada 6.01.1.01.0001121, Asiento B-17 de 13 de octubre de 2020; y, que el Juez de la causa expida el correspondiente mandamiento de desembargo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 67 a 68 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, de la autoridad accionada, así como del representante del Ministerio Público; y, ausente Fernando Aiza Arraya como tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 65 a 66 vta., indicó que: a) Con relación a la subsidiariedad, la última notificación a los “demandados” con la Sentencia fue el 9 del citado mes y año; por lo que, la misma aún no se encuentra ejecutoriada, conforme a los
arts. 228 y 398 del Código Procesal Civil (CPC), pudiendo presentarse las excepciones y otros medios legales de impugnación; b) Referente al “último Auto”, tampoco se encuentra ejecutoriado; siendo que, fue notificado a la impetrante de tutela el 11 del mencionado mes y año, teniendo la posibilidad de hacer uso de los recursos legales ordinarios como la reposición y apelación; c) El embargo sólo es preventivo de acuerdo al art. 326.III del antedicho Código, es decir una precaución sobre el bien de la deudora -peticionante de tutela- registrado en DD.RR., en la matrícula computarizada “6011010001121” el cual tiene varios gravámenes vigentes; d) El otro inmueble embargado se encuentra a nombre de los garantes David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón, los que cuentan con varios gravámenes que sumados superan los seis millones de bolivianos y tienen prioridad en el pago en base a los arts. 328 y 415 del CPC; y, al tratarse de bienes gananciales sólo estarían grabados en el 50% según el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, e) La acción de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos judiciales en el caso la parte “demandada” tenía la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
“Alejandra Rocha”, en representación del Ministerio Público en audiencia virtual indicó que estará a lo que disponga el Tribunal de garantías, tomando en cuenta que, de acuerdo al Informe referido por el Juez accionado, aparentemente no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, debiendo realizarse ese análisis en base a la prueba aportada para establecer si se cumplieron con los presupuestos para poder ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Participación del tercero interesado
Fernando Aiza Arraya, no asistió a la audiencia virtual de acción de amparo constitucional, ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación conforme cursa a fs. 63 vta., conforme dispuso el auto de admisión 87/2020 de 14 de diciembre cursante a fs. 62.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 52/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 69 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y el art. 250.I del CPC, refiere que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario; y, en el caso la parte accionante alega la vulneración del art. 1471 del CC, el cual se encuentra relacionado a los bienes gravados, al señalar que “El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no pude embargar otros sino somete previamente a venta judicial los primeros”; 2) El art. 252 del CPC prevé los medios de impugnación al indicar la viabilidad para interponer los recursos de reposición, apelación, casación, compulsa y revisión extraordinaria de sentencia;
3) El Juez accionado en su informe aclaró que tanto la sentencia inicial en el proceso ejecutivo así como el Auto Interlocutorio emitido ante la petición de nulidad del acta de embargo, no están ejecutoriados, siendo susceptibles de recurso de reposición e inclusive de apelación, conforme al art. 254.V del CPC que menciona que la apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa al recurso de reposición, debiendo deducirse ambos de manera conjunta, es decir que es factible interponer apelación alternativamente a la reposición y en la presente causa la impetrante de tutela no hizo uso de los recursos que establece la ley; por lo que, no se puede ingresar a revisar situaciones que competen directamente a la justicia ordinaria y en este caso al Juez Público Civil y Comercial correspondiente; y, 4) La peticionante de tutela presentó como elemento de prueba la sentencia del proceso ejecutivo que en su punto tres manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 378 y 379 del CPC “…previa verificación del ejecutivo base de la presente acción, se dicta la presente Sentencia Inicial, para que el demandado interponga si corresponde alguna de las excepciones que le franquea la Ley dentro del plazo legal” (sic); asimismo, cabe afirmar que la norma adjetiva procesal civil no establece que planteada la demanda ejecutiva, se corra traslado, conforme prevé en su parte final el art. 380.II del CPC, no obstante dichos aspectos concierne que sean debatidos ante el mismo Juez ordinario ya sea en el recurso de reposición en relación al Auto Interlocutorio y plantear excepciones o acudir al “Tribunal”, si es apelación.