SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en un proceso, equidad e imparcialidad y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso ejecutivo de estructura monitoria seguido en su contra, y David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón como garantes, pese a tenerse debidamente determinada e individualizada la garantía hipotecaria consistente en el bien inmueble de propiedad de los prenombrados, la autoridad judicial accionada emitió mandamiento de embargo trabándose dicha medida respecto a dos inmuebles, entre los cuales se encuentra incluido su propiedad, lo cual es incorrecto en aplicación del art. 1417 del CC., que exige que para embargar otros inmuebles, previamente se debe someter a venta judicial los primeros, lo cual no fue considerado por el Juez accionado quien con argumentos parcializados y alejados señaló en el Auto de 9 de diciembre de 2020, no dar lugar a nulidad alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en un proceso, equidad e imparcialidad y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso ejecutivo de estructura monitoria seguido en su contra, y David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón como garantes, pese a tenerse debidamente determinada e individualizada la garantía hipotecaria consistente en el bien inmueble de propiedad de los prenombrados, la autoridad judicial accionada emitió mandamiento de embargo trabándose dicha medida respecto a dos inmuebles, entre los cuales se encuentra incluido su propiedad, lo cual es incorrecto en aplicación del art. 1417 del CC., que exige que para embargar otros inmuebles, previamente se debe someter a venta judicial los primeros, lo cual no fue considerado por el Juez accionado quien con argumentos parcializados y alejados señaló en el Auto de 9 de diciembre de 2020, no dar lugar a nulidad alguna.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que contra la impetrante de tutela y otros, el 5 de octubre de 2020, se interpuso acción ejecutiva de estructura monitoria en base a la Escritura Pública 256/2020 de 26 de febrero, sobre un préstamo de dinero que proviene de una obligación por efecto de liquidación y conciliación que asciende a la suma de $us12 970.- suscrita por la prenombrada como deudora principal, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble de propiedad de David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón, debidamente registrado en DD.RR. bajo el Folio 6.01.1.01.0000162, Asiento A-1 de 4 de mayo de 2005; demanda ejecutiva conocida por el Juez accionado, quien pronunció la Sentencia de 7 de octubre de 2020, declarando probada la demanda ejecutiva de cumplimiento de contrato, ordenando a la demandada -peticionante de tutela- y David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón como garantes, a pagar al acreedor Fernando Aiza Arraya -tercer interesado-, la referida por concepto de capital, más intereses legales computables dese la citación con la demanda y en caso de incumplimiento proseguir con los trámites de procedimiento hasta el remate de los bienes por embargarse de los deudores, para que con su producto se pague al acreedor.

De la misma manera se constata que el 9 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada emitió mandamiento de embargo para que se proceda a la caución de los bienes de la accionante y sus garantes David Orlando y Hugo Orlando, ambos Chavarría Cazón, hasta la suma provisional calculada en $us12 970.- que corresponde al capital e intereses, ordenada por Sentencia de 7 de octubre de 2020, dentro del referido proceso seguido por el tercer interesado; ante lo cual, la impetrante de tutela, el 16 de noviembre de igual año, alegando la existencia de registro incorrecto en el mandamiento de embargo y aludiendo lo previsto en los arts. 1471 del CC y 412 del CPC, solicitó al Juez accionado que mediante resolución judicial ordene expedir mandamiento de desembargo, para cancelar el gravamen registrado en la matrícula computarizada 6.01.1.01.0001121 en el Asiento B-17 de 13 de octubre de 2020 y se mantenga el gravamen inscrito sobre un bien inmueble conforme al mandamiento de embargo 47/2020 de 9 de octubre, por la suma de $us12 970.- en la matrícula computarizada 6.01.1.01.0000162 Asiento B-10 de 22 de octubre de 2020; por lo que, el 17 de noviembre del mencionado año, la autoridad judicial accionada dispuso que previamente a proceder con el desembargo, se debía ofrecer otra garantía suficiente.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2020, la peticionante de tutela solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, pidiendo por una parte que se proceda a la citación con la demanda ejecutiva a todas las partes; y, por otra, que se expida mandamiento de desembargo para la cancelación del gravamen inscrito en la matrícula computarizada 6.01.1.01.0001121 en el Asiento B-17 de 13 de octubre de 2020, alegando que conforme al art. 1471 del CC, Víctor Hugo Romero Vega Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, realizó un acto procesal defectuoso que sería nulo de pleno derecho, indicando que “El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor, no puede embargar otros, si no se somete previamente a venta judicial los primeros”; incidente que mereció Auto de 9 de diciembre de 2020, emitido por el Juez accionado, quien declaró no ha lugar a la nulidad de obrados, bajo el criterio que se embargaron dos bienes inmuebles, el “…primero con Matrícula computarizada 6011020000162 ofrecido como garantía cuenta con 10 Gravamenes , sumando una deuda vigente aprox.de 90.500,00 y mas de 6 Millones de Bolivianos…” (sic) y el “…segundo con Matrícula computarizada 6011010001121, cuenta con 17 Gravamenes sumando una deuda vigente aprox.de mas de 3’.000.000,00 de Bolivianos y 6.000,00 Dolares” (sic) y el acreedor tendría todo el derecho de precautelar su garantía realizando medidas tendientes a recobrar el dinero prestado, y que todas esas deudas estarían vigentes con embargos preventivos, no pudiendo dar curso a lo solicitado lo que pondría en tela de juicio la seguridad jurídica cuando un acreedor acude al órgano judicial y el juez desembarga dejando en incertidumbre su acreencia.

Es así que a efecto de determinar si en la presente causa concurre o no algún presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional, corresponde mencionar que conforme al art. 210 del CPC, los autos interlocutorios son aquellos que resuelven cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso; por su parte el art. 256 del mismo Código señala que: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; por su parte el art. 262 del citado Código, prevé que los autos interlocutorios pueden ser impugnados a través del recurso de apelación, así dicha norma indicó que “El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones: 1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo. 2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior”.

Bajo la normativa descrita precedentemente, las decisiones asumidas mediante Autos Interlocutorios pueden ser susceptibles de impugnación a través del recurso de apelación conforme manda el art. 262 del CPC, medio idóneo y expedito que no fue utilizado por la parte accionante, puesto que si consideraba que el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2020, vulneraba sus derechos, correspondía activar dicho medio de impugnación para que sea resuelto por el Juez accionado, según el procedimiento descrito por el mencionado artículo, siendo ese el mecanismo legal para lograr la protección de sus derechos. Consecuentemente, la impetrante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad, adecuándose esta acción de amparo constitucional a la subregla establecida en el punto 1) inc. a) del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto por no haberse planteado el recurso o medio de impugnación en su debida oportunidad; deviniendo en que la jurisdicción constitucional no pueda ingresar al análisis de fondo, conforme al principio de subsidiariedad que rige la referida acción de defensa, al no haberse agotado la vía ordinaria y pretender tutela con la presente acción tutelar.

Finalmente señalar que si bien la peticionante de tutela, alegó en su memorial de acción de amparo constitucional que recurre a esta vía siendo que en su caso no tendría otra que sea rápida y oportuna que repare el acto ilegal; puesto que, el “…Banco de Crédito de Bolivia…” (sic) la notificó para que presente el desembargo de su inmueble, anunciándose que sería llevado a subasta pública y remate, ocasionándole un gran perjuicio; sin embargo, para que esta jurisdicción constitucional haga abstracción al principio de subsidiariedad la misma no puede ser viable a simple solicitud de la accionante; toda vez, que ello debe merecer una demostración evidente de que el daño es irreparable e irremediable, mediante medios objetivos y no solo describir hechos que considera que provocan la vulneración de sus derechos; así, ya se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”; entendimiento que fue complementado por la SC 0428/2010-R de 28 de junio, que refiriéndose a la probanza necesaria para establecer la urgencia de abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad por daño grave e irreparable, mencionó que: “…la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”; entendimiento jurisprudencial que posteriormente fue esclarecido a través de la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, que sostuvo que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable”; situaciones que al no concurrir en el presente caso, hacen inviable la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.