SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 11 y 17 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 21 a 24, y 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante once años vivió en concubinato con el ahora accionado, tiempo en el cual nacieron sus tres hijos AA, BB y CC, quienes sufrieron junto con ella, constantes agresiones físicas y presiones psicológicas por parte del nombrado.

El 6 de octubre de 2020, entre las 21:50 a 22:15 horas, el hoy accionado se hizo presente en el bien inmueble ubicado en la zona Bateón, final de la av. Lujan de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, perteneciente a su padre, quien se encontraba delicado de salud, para luego arremeter contra su persona delante de su pequeña hija menor de edad y de los vecinos, amenazándola de muerte si regresaba al hogar conyugal.

Al día siguiente -7 de octubre de 2020-, intentó dialogar con el ahora accionado con la intención de poder ver a sus hijos; sin embargo, el mismo reiteró sus amenazas, razón por la que se hicieron presentes en el domicilio del nombrado, Jesús Salvatierra Herrera -su padre- junto con Florentina Palenque Bayaregua, a objeto de recuperar a los menores AA, BB y CC, logrando rescatar únicamente a su hijo mayor de 13 años de edad, el cual no tiene vínculo consanguíneo con el hoy accionado. Desde la citada fecha, se encuentra impedida de ingresar a su casa y visitar a sus hijos, cuando la Constitución Política del Estado determina que la familia y los derechos de la madre y del padre son iguales y nadie puede privar a los niños de ninguno de ellos. Más aún, que el ahora accionado instauró una demanda de guarda en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que no prosperó debido a las vacaciones judiciales; empero, esperar la tutela hasta la resolución final de la jurisdicción ordinaria que resultaría tardío, puesto que los menores de edad no pueden estar sin su madre, por lo que el daño sería inminente e irreparable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de los derechos de las niñas y niños al desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, a tener iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores; y, las garantías del interés superior de la niña, niño y adolescente, a la prohibición de la violencia y a la protección de la familia; citando al efecto los arts. 13.I, 59.I, II y III, 60, 61.I y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al ahora accionado que le permita el ingreso a su domicilio y convivir con sus hijos, o llevarlos con ella al domicilio de sus padres.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) En razón al hecho violento del cual fue víctima denunció ante la Unidad de Violencia Familiar del Ministerio Público de Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, procediéndose a efectuar una valoración psicológica y de trabajo social; proceso en el que ofreció testigos presenciales, al margen de existir cámaras de vigilancia en la casa de su padre y de un vecino, donde evidenciaron que el hoy accionado llegó en una moto junto con su hija menor, cometió el acto de violencia y luego se retiró; b) El ahora accionado formuló una demanda de guarda en el “Juzgado de Familia de Pampa de la Isla” del mencionado departamento, el cual se encontraba de vacaciones; empero, si bien resultó cierta la existencia de acciones por la vía familiar para la guarda legal de los menores de edad a la que contestó negativamente y una acción penal por violencia familiar, no puede esperar hasta el próximo año para obtener tutela de los mismos quienes tienen derecho a un desarrollo integral, buscándose con la acción de amparo constitucional restablecer la relación familiar entre su persona y sus hijos. En ese sentido, se tiene Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre la prescindencia del principio de subsidiariedad en caso de menores de edad, tal como la SCP 0678/2014 de 8 de abril que establece la tutela inmediata para los grupos vulnerables, entre los que se encuentran las niñas y niños; igualmente, la SCP “2126/2013” determinó que en caso de mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes debe resolverse en el fondo, y en virtud a la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados debe concederse la tutela solicitada; c) Tuvo que enviar a su padre para poder ver a sus hijos, pero fue resistido por una familiar que vive en la casa del ahora accionado, por lo que no pudo sacar las cédulas de identidad de sus hijos AA, BB y CC para un tema de salud; y, d) Ante la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, indicó que no intentó ir al domicilio donde se encuentran los menores de edad, puesto que el hoy accionado la amenazó y que solo pretende que los nombrados menores estén a su lado. Por consiguiente, pidió que hasta el momento en el que se resuelva la demanda de guarda legal, sea concedida la tutela y permitan que ingrese al hogar donde están los niños, sin restricciones, violencia o impedimento para poder convivir con ellos, o llevarlos a la casa de sus padres -abuelos de los menores- que es amplia, además de acceder a la valoración psicológica que fue requerida en la demanda de violencia familiar.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Efraín Franklin Mamani Quispe, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante a fs. 37, y en audiencia, a través de su abogado refirió lo siguiente: 1) La accionante abandonó el hogar conyugal y que hace tres meses no fue a visitar a sus hijos; por consiguiente, inició una demanda de guarda legal sustanciado en el “Juzgado Público Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz”. Asimismo, la accionante maltrataba a los menores, razones por las cuales, solicitó que se declare improcedente la petición de la accionante, al no haberse vulnerado ningún derecho, 2) Tiene trabajo, domicilio y todas las condiciones para brindar salud y educación a sus hijos; 3) Existen testigos de que la accionante no daba alimentos y golpeaba a los niños AA, BB y CC por no cocinar, indicando que ellos debían preparar su propia comida; 4) Adjuntó documental en la que consta que no tiene antecedentes penales ni sentencia condenatoria ejecutoriada, y también certificado de no violencia; sin embargo, la accionante le provocó un daño psicológico al querer quitarle a sus hijos que se encuentran estables y cuentan con alimentación y educación; 5) La accionante abandonó el hogar en octubre de 2020, en ese sentido, son tres meses que ella no dio dinero para la alimentación de los menores, más al contrario, es su persona quien está velando los recursos económicos para el bienestar y cuidado de sus hijos, dándoles lo mejor posible; sin que sea cierto que la accionante no pueda ingresar al domicilio, ya que “…ella tiene las puertas abiertas…” (sic), no existiendo ninguna prueba o testigo que verifique que se le negó la entrada, al contrario, siempre estuvo dispuesto a que entre a su hogar para tener una relación con sus hijos AA, BB y CC; 6) El hecho que la accionante lleve a los menores a otro domicilio no es posible, porque están acostumbrados al suyo donde tienen cuartos y comodidad, pudiendo provocarles daño psicológico, puesto que él llega del trabajo a almorzar con los menores y está constantemente con ellos; siendo su fin resolver la situación para el bien común y desarrollo emocional de los niños; y 7) La demanda de guarda legal fue notificada a la accionante el 26 de octubre de 2020, por lo que la presente acción tutelar incumplió el principio de subsidiariedad, pues no existe sentencia; también, la accionante no acreditó su legitimación activa, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada; en ese sentido, se tiene que el petitorio de la accionante es incongruente al señalar la protección de derechos de trabajadores sindicalizados, cuando esta acción de defensa no se refiere a ello. Razones por las que pidió que se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

Ante la interrogante del Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que: i) El hijo mayor de la accionante estaba bajo su responsabilidad, ya que su madre le causó daño psicológico al cambiarlo de domicilio, enterándose en ese momento de que su persona no era su padre biológico; ii) No puede obligar a sus hijos AA, BB y CC a hablar con la accionante; iii) El día del conflicto -6 de octubre de 2020-, la accionante indicó que se dirigía a la casa de su padre, pero ante la demora fue a buscarla junto con su hija, encontrándola con el hombre con quien intercambiaba mensajes meses antes; sin embargo, no golpeó a la accionante. Desde ese día comprendió la razón por la cual la misma hacia cocinar a sus hijos y llegaba a altas horas de la noche; iv) Pide que los niños AA, BB, CC, reciban tratamiento psicológico, en el que se determine el maltrato que ocasionó la accionante; y, v) No quiere una reconciliación con la accionante, sino busca el bienestar de sus hijos como su educación y salud. Además, pide garantías hacia su persona y sus hijos, ante las amenazas de “…ese señor…”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 129 de 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 64 vta. a 67 vta., concedió la tutela solicitada de carácter provisional hasta que el “Juez de familia” determine lo contrario, disponiendo oficiar al Ministerio Público de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz para que ordene a la Policía Boliviana otorgar garantías constitucionales a favor de la accionante; asimismo, se ordenó que el ahora accionado no realice ningún acto de violencia contra la accionante, permitiéndole visitar a sus hijos previa comunicación, pudiendo ir como mínimo tres veces a la semana durante el día; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De los Certificados de Nacimiento adjuntos a la presente acción tutelar, se evidenció que tanto la accionante como el hoy accionado son padres de tres menores de edad, sin que exista controversia respecto a que actualmente se encuentran conviviendo con el último nombrado; y, b) Respecto al art. 60 de la CPE, la accionante solicitó que se le permita el ingreso a su domicilio y pueda convivir con sus hijos AA, BB y CC o llevarlos al domicilio de su padre -abuelo-; en primer lugar, no es posible cambiar a los menores de edad del lugar donde se están desarrollando, lo cual resultaría contrario a lo establecido en el citado artículo, en segundo lugar, esa Sala Constitucional debe garantizar que la accionante vea a sus hijos, más aún si el ahora accionado indicó que las puertas estaban abiertas; aspecto que corresponde establecer en sentencia para evitar los hechos de violencia entre las partes, garantizándose que la accionante pueda entrar al domicilio y visitar a sus hijos con la seguridad de que no va a sufrir ningún hecho de violencia.

En la vía de enmienda, complementación y ampliación la accionante a través de su abogado solicitó que se amplíe la tutela para que los familiares del ahora accionado -terceros- no impidan la determinación del juzgador; y, este último pidió que la visita de los menores se realice únicamente en su domicilio.

En ese orden, la Sala Constitucional, estableció que la acción tutelar no se encuentra dirigida hacia otras personas, por consiguiente, no puede ordenar a quien no fue accionado. Asimismo, indicó que la Resolución Constitucional fue clara al disponer la visita, reiterando que la tutela es provisional, debido a que “…la semana que viene ya vuelven los juzgados de vacación…” (sic), por lo que será el Juez Público de Familia quien falle lo que mejor corresponda en derecho, por lo que declaró “no ha lugar” a las solicitudes de las partes.