SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 36 a 37 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de cuatro lotes de terreno urbanos, signados con los números 9, 10, 11 y 12, ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano K, UV-2, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0016752, asiento A-1, teniendo una extensión superficial de 1 718,50 m2, mismo que fue adquirido mediante documento de compra y venta de 9 de septiembre de 2008, de Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo Becerra de Yuja, registrada mediante Escritura Pública 189/2013 de 3 de mayo, otorgado por Karell Paola Ávila Rodríguez, Notaria de Fe Pública 9 de Trinidad del departamento de Beni; por lo que, su derecho propietario estaría debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), teniendo publicidad y siendo oponible a cualquier otro.

Alega que, los referidos lotes de terreno de su propiedad fueron objeto de medidas de hecho vinculadas a avasallamiento; puesto que, de acuerdo al Informe 177/2020 de 27 de noviembre, de mensura y deslinde, suscrito por Tania Tejada Datzer, Directora de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni, quien a su vez refiere al Informe Técnico 2020/2309 de igual fecha, emitido por Simón Hidalgo Soto, Topógrafo Municipal de dicha Dirección, manifestó que: “Nos constituimos en la Zona Urb. Nueva Trinidad II, manzano K UV2, Lotes Nº 9, Nº 10, Nº 11 y Nº 12, sobre la C/III y calle X, con el objeto de realizar la mensura y deslinde de terreno urbano de Carlos Alberto Torrico Soria y Virginia Estela Quiroga Chávez. Las personas del lugar, agrupados en cantidad, se aproximaron y nos interpelaron el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego de una amplia explicación por nuestra parte del trabajo de mensura que tendríamos que realizar de acuerdo a Hoja de Ruta Nº 2020/2309 y demostrando la documentación del derecho propietario, nos solicitaron la paralización de los mismos, argumentando que cualquier trabajo que se realice en el lugar tiene que ser previa autorización por parte de ellos, obligándonos al desalojo del lugar. Precautelando nuestra integridad física como también los equipos de mensura, procedimos a paralizar la mensura y abandonar el lugar” (sic), concluyendo el citado informe que al interior de los predios existen asentamientos humanos (loteadores), quienes viven en construcciones precarias.

De lo expuesto indican que, no pueden realizar la mensura y deslinde sobre los terrenos debidamente individualizados de su propiedad, al encontrarse en posesión ilegal de loteadores quienes realizaron construcciones precarias, hecho que se refleja en las fotografías acompañadas por el Topógrafo Municipal. Asimismo, de la verificación notarial de 3 de diciembre de 2020, emitida por Claudia Ortiz Villarroel, Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento de Beni, se tiene que, la prenombrada se apersonó al lugar objeto de avasallamiento por los loteadores y encontró a una persona viviendo, quien se negó a dar su nombre, igualmente señala que de las fotografías adjuntas evidenció acciones de hecho, con construcciones de material inclusive de data reciente; actuaciones que demuestran por una parte la imposibilidad de individualizar a los avasalladores, quienes además realizaron una especie de tranca, y por otra, se demuestra las acciones de hecho con las construcciones.

Concluye, manifestando que la presente acción de amparo constitucional la dirige contra José Alberto Rivero Abularach “…dirigente o cabecillas de los avasalladores…” (sic) y otros presuntos autores no identificados, quienes se encontrarían poseyendo de forma arbitraria, ilegal y clandestina su propiedad, sin tener ningún título que pueda validar su ocupación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela alegan la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene la restitución de su derecho propietario de manos de sus avasalladores, alegando en audiencia el inmediato desalojo de los ocupantes; y, b) La calificación de costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presentes la parte peticionante de tutela y el accionado asistido de su abogado; y, ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda constitucional y ampliando la misma manifestó que: 1) De acuerdo al informe emitido por el Topógrafo Municipal, se evidencia que existió un grupo de personas, entre ellos el ahora accionado, quienes no permitieron efectuar el trabajo técnico de mensura y deslinde a los lotes de terreno 9, 10, 11 y 12 de su propiedad, al existir asentamientos humanos por loteadores, hecho que motivó a que el equipo técnico abandone el lugar de los hechos, en resguardo de su integridad física; asimismo, del Acta de Verificación Notarial emitida por la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento de Beni, se advierte que cuando la misma se dirigió al lugar objeto de la presente acción tutelar a efectos de tomar mayor conocimiento y recabar nombres no la dejaron ingresar, ya que existía una especie de rejas de unos palos atravesados que lo impedían, evidenciando de ello y de acuerdo a las imágenes que cursan en antecedentes las medidas de hecho en los lotes de terreno de su propiedad, realizados por personas no identificadas, quienes no quisieron proporcionar sus nombres; 2) Sin embargo, cuando se procedió a la notificación con el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se logró recabar otros nombres -Carmelo Duran Mercado y Ricardo Moreno-, presuntos ocupantes de las construcciones precarias totalmente nuevas, siendo ese hecho que motivó a la interposición de esta acción de defensa, ya que en el interior de su lote de terreno existe aproximadamente una cantidad de tres a cuatro viviendas, sin tener ninguna documentación para ello, encontrándose únicamente en calidad de ocupantes ilegales; 3) El ahora accionado refiere que no estaría ocupando los lotes de terreno, lo cual, es extraño ya que de la información recabada previamente a momento de que los funcionarios del GAM de Trinidad de dicho departamento, quisieron realizar los trabajos encomendados en dichos predios, el prenombrado manifestó que era dirigente de la zona y que no podía dejar ingresar a nadie, sin su consentimiento; y, 4) Por lo expuesto, habiendo acreditado plenamente su derecho de propiedad, misma que no se encuentra controvertido y al no haber otra vía para la protección de su derecho vulnerado por el accionado y otros, no identificados por el difícil acceso que hay al lugar de los hechos, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene el inmediato desalojo de los ocupantes al no tener ninguna documentación de respaldo de derecho propietario.

I.2.2. Informe de la persona accionada

José Alberto Rivero Abularach, a través de sus abogados en audiencia informó lo siguiente: i) La carga probatoria según el Código Procesal Constitucional corresponde a la parte impetrante de tutela; empero, llama la atención que se lo demande a su persona cuando ninguna documentación tanto en el informe técnico, acta de verificación y de las fotografías que se adjuntaron, acreditan que él hubiera llevado a cabo el avasallamiento o tráfico de tierras ni su presencia en el lugar objeto de litis, aspectos que solicita se tome en cuenta a momento de definir responsabilidad; y, ii) La parte peticionante de tutela en la presente acción tutelar pretende adivinar quién es o sindicar de mala forma a su persona, lo cual no es correcto; por tal motivo, considera que no pueden ser “sujetos activos” dentro de dicha acción, al no existir ningún elemento de prueba proporcionada por los prenombrados que demuestre su presencia como avasallador, traficante de tierras ni siquiera el hecho de ser dirigente como fue aludido, pretendiendo únicamente criminalizarlo, hecho que es completamente ilegal y fuera de ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 062/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 57 a 61, dispuso conceder en parte la tutela impetrada, ordenando que Carmelo Duran Mercado, Ricardo Moreno y otros que no fueron identificados en la presente acción de amparo constitucional, quienes se encuentran ocupando los terrenos de propiedad de los accionantes, ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano K, UV-2, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0016752, asiento A-1, con una extensión superficial de 1 718,50 m2, procedan a desocuparlos, sea en el plazo máximo de veinte días, a partir de su legal notificación, al término de los cuales en caso de incumplimiento los prenombrados podrán acudir al auxilio de la fuerza pública, a fin de hacer eficaz y efectiva la disposición constitucional; asimismo, denegó la tutela en cuanto a José Alberto Rivero Abularach -ahora accionado-; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP “…1068/2019-S4 de 17 de marzo…”, determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que compulsados los antecedentes y verificado los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional; al respecto, de la documental acompañada consistente en Acta de Verificación Notarial, realizada por la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del citado departamento, fotografías tomadas dentro de esa verificación notarial, informe emitido por la Directora de Planificación Urbana del GAM igual de Beni, e Informe Técnico 2020/2309, formulado por el Topógrafo Municipal de dicha Dirección, con relación a los lotes de terrero 9, 10, 11 y 12, donde este último en su parte conclusiva manifestó: “…que existen asentamientos humanos (loteadores), que viven en construcciones precarias, de lo cual solicita la ayuda de la fuerza pública para realizar la mensura de los lotes…” (sic), se puede evidenciar que en la propiedad de los impetrantes de tutela hay una casa de material a medio construir, verificándose además que el mismo se encuentra habitado por personas que viven en ese domicilio; por consiguiente, incumbe analizar el objeto procesal ahora denunciado, lo contrario generaría un daño irremediable en contra de los prenombrados; b) De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, corresponde a los peticionantes de tutela la carga de la prueba; es decir, demostrar por un lado el derecho propietario del inmueble avasallado y por otra acreditar la existencia cierta de las vías de hecho; en ese sentido, los prenombrados aseguran ser legítimos propietarios de cuatro lotes de terreno, ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano K, UV-2, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0016752, asiento A-1, teniendo una extensión superficial de 1 718,50 m2, mismo que fue adquirido mediante documento de compra y venta de 9 de septiembre de 2008, de Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo Becerra de Yuja, registrada mediante Escritura Pública 189/2013 de 3 de mayo, otorgado por Karell Paola Ávila Rodríguez, Notaria de Fe Pública 9 de la antes citada ciudad de Trinidad, de lo que se concluye que su derecho propietario estaría debidamente registrado en Derechos Reales. Constatándose de ello, que son los mismos lotes de terreno que los accionantes ahora denuncian fue objeto de avasallamiento y que se encuentran habitados por personas que viven en el mismo; por lo que, habiéndose cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, corresponde atender favorablemente la tutela impetrada; y, c) Con relación a los argumentos expuestos por José Alberto Rivero Abularach -ahora accionado-, es evidente que la parte impetrante de tutela no demostró con prueba alguna que el mencionado esté habitando uno de los cuatro predios, objeto de la presente acción tutelar; sin embargo, no es menos cierto que los referidos terrenos estarían siendo ocupados por Carmelo Duran Mercado y Ricardo Moreno, quienes fueron notificados en el lugar de los hechos.