SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad; en razón a que, el ahora accionado y otros presuntos autores no identificados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, de manera arbitraria, ilegal y clandestina estarían ocupando los lotes de terreno urbano de su propiedad, signados como 9, 10, 11 y 12, lugar en el que construyeron sus viviendas sin tener ninguna documentación que acredite algún derecho propietario, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
Sobre la temática, la SCP 0387/2021-S3 de 29 de julio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘«“En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, así señala que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
(…)
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”».
Con relación a la carga probatoria que debe ser cumplida por la parte accionante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida anteriormente, sostuvo que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, pero contextualizados a actos ilegales graves, en este acápite, se desarrollarán los postulados a ser aplicables en cuanto a la legitimación pasiva frente a vías de hecho.
En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad; en razón a que, el ahora accionado y otros presuntos autores no identificados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, de manera arbitraria, ilegal y clandestina estarían ocupando los lotes de terreno urbano de su propiedad, signados como 9, 10, 11 y 12, lugar en el que construyeron sus viviendas sin tener ninguna documentación que acredite algún derecho propietario, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.
Identificada la problemática planteada por los impetrantes de tutela y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como medida de hecho se entiende la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis las personas accionadas obraron a través de medidas de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; a ese efecto, se debe demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales parar determinar hechos y derechos; así como, en los casos de avasallamiento, no obstante probar que hay una medida discrecional, también el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello a través del registro propietario que es el único que genera oponibilidad relacionada a terceros.
En cuanto al primer requisito, los accionantes presentan pruebas relacionadas a las construcciones y ocupaciones ilegales en los lotes de terreno objeto de la presente acción de defensa, Informe 177/2020 de 27 de noviembre, de mensura y deslinde, mediante el cual, Tania Tejada Datzer, Directora de Planificación Urbana del GAM de Trinidad del departamento de Beni, puso en conocimiento de los ahora impetrantes de tutela el Informe Técnico 2020/2309 de igual fecha, a través del cual Simón Hidalgo Soto, Topógrafo Municipal de la referida Dirección, indicó que, dando curso a la solicitud de mensura y deslinde de terreno urbano realizado por los prenombrados, con Hoja de Ruta 2020/2309 y de acuerdo a los documentos presentados que acreditan su derecho propietario mediante Escritura Pública 189/2013 y Folio Real 8.01.1.01.0016752, el equipo técnico se constituyó en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano K, UV-2, lotes 9, 10, 11 y 12, sobre la calle III y X; empero, “Las personas del lugar, agrupados en cantidad, se aproximaron y nos interpelaron el motivo de nuestra presencia en el lugar (…) nos solicitaron la paralización de los mismos, argumentando que cualquier trabajo que se realice en el lugar tiene que ser previa autorización por parte de ellos, obligándonos al desalojo del lugar” (sic); concluyendo que en el interior de dicha propiedad existirían asentamientos humanos (loteadores), quienes vivirían en construcciones precarias, adjuntando al mismo muestrario fotográfico (Conclusión II.4 y II.4.1); aspecto que fue evidenciado, por Acta Notariada de Verificación de 3 de diciembre de 2020, emitida por Claudia Ortiz Villarroel, Notaria de Fe Pública 3 del citado Municipio, quien al respecto manifestó que, se constituyó en la urbanización Nueva Trinidad II, lugar donde pudo verificar “…una especie de alambrado con palos que hacían una especie de tranca al ingreso, continuando el paso existen varias construcciones de tipo rustico construidas con chuchio, calaminas, madera y en algunos casos carpas, y tierra amontonada, al presentarme ante uno de los de allí vivientes no quiso identificarse, pero manifestó ser el dueño de su porción en la que estaba trabajando y que nadie entraría allí a sacarlos, es por eso que pusieron la tranca” (sic), adjuntando a ese fin muestrario fotográfico (Conclusión II. 5).
De lo señalado se advierte de forma clara y objetiva que la denuncia manifestada por los hoy peticionantes de tutela, en efecto es cierto; toda vez que, de dichos actuados se evidencia que los lotes de terreno ahora en cuestión sufrieron un avasallamiento por terceras personas no identificadas, quienes actuaron de forma contraria al ordenamiento constitucional de un Estado Democrático de Derecho, irrumpiendo y poseyendo de manera ilegal y arbitraria la propiedad de los accionantes, construyendo sus viviendas sin tener ninguna autorización que las respalde, hecho corroborado de acuerdo al acta de registro notarial del lugar del hecho y del respaldo fotográfico adjunto, además, del Informe Técnico 2020/2309, descrito precedentemente, se advierte que la realización de mensura y deslinde solicitada por los prenombrados a la Dirección de Planificación Urbana del GAM de Trinidad del departamento de Beni, fue impedida, bajo el argumento de que cualquier trabajo que se ejecute en el predio, sería previa autorización de los ocupantes, actuaciones que denotan las medidas de hecho ocurridas en el presente caso dentro de la propiedad de los impetrantes de tutela, cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías o medidas de hecho ejercidas contra la propiedad de los mencionados.
En cuanto al segundo requisito, los peticionantes de tutela presentan documentación a fin de acreditar su derecho propietario de los lotes de terreno sobre el cual denuncian de avasallado, documento privado de 9 de septiembre de 2008, de compra y venta de lotes urbanos, suscrito entre Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo Becerra de Yuja, en favor de Carlos Alberto Torrico Soria y Virginia Estela Quiroga Chávez -ahora accionantes-, como compradores, acompañando al mismo registro catastral de 16 de abril de 2013 (Conclusión II. 1). De igual manera, consta fotocopia de Escritura Pública 189/2013 de 3 de mayo, de transferencia de lotes de terreno urbano de la urbanización Nueva Trinidad II, signados con los números 9, 10, 11 y 12, del manzano K, con una superficie de 1 718,50 m2, realizada por las mismas partes antes mencionadas, por la suma de $us.- 6 875,00 (seis mil ochocientos setenta y cinco 00/100 dólares estadounidenses), emitido ante Karell Paola Ávila Rodríguez, Notaria de Fe Pública 9 de Trinidad del departamento de Beni, adjuntando al efecto el plano de terreno urbano de la referida propiedad (Conclusión II. 2); igualmente, consta Folio Real de 5 de agosto de 2013, con Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0016752, de un lote de terreno urbano, ubicado en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano K, UV-2, denominados 9, 10, 11 y 12, con una superficie de 1 718,50 m2, efectuada mediante la citada Escritura Pública 189/2013, cuya titularidad de dominio corresponde a los ahora impetrantes de tutela (fs. Conclusión II. 3). En base a esta documentación, a prima facie, se acredita la titularidad o dominialidad de los peticionantes de tutela sobre los cuatro lotes de terreno ahora en cuestión, cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se denuncian medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, no presentándose en el caso ningún tipo de controversia en cuanto al derecho propietario que deba ser sustanciado en la vía ordinaria.
En mérito a lo establecido, se evidencia que en el caso de análisis concurren los dos presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012, al haberse acreditado fehacientemente la existencia de medidas de hecho traducidas en el avasallamiento, igualmente se demostró el derecho propietario de los ahora accionantes sobre los cuatro lotes de terreno urbano signados como 9, 10, 11 y 12, ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano K, UV-2, de Trinidad del departamento de Beni, que fueron objeto de avasallamiento, correspondiendo por ello conceder la tutela invocada no sólo contra Carmelo Duran Mercado, Ricardo Moreno, identificados durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, sino también contra todas las personas no identificadas que se encuentren en posesión de manera ilegal de los lotes de propiedad de los impetrantes de tutela, ello en consideración a la flexibilización de la legitimación pasiva determinada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, disponiéndose en consecuencia la desocupación de dichos predios, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías, siempre y cuando hasta la fecha dicha determinación, producto de la concesión de primera instancia, no haya sido cumplida.
Por último, en lo que respecta a la petición de tutela contra José Alberto Rivero Abularach, identificado en la demanda constitucional como el presunto autor de avasallamiento mediante vías de hecho, corresponde referir que de la compulsa de antecedentes y en particular del informe emitido en audiencia y de lo expuesto en dicho acto procesal, se establece que no existe evidencia alguna que permita aseverar sobre la intervención del prenombrado en el acto denunciado -de vías hecho- como lesivo al derecho a la propiedad de los peticionantes de tutela; por tal motivo, este Tribunal advierte la falta de legitimación pasiva en relación al aludido accionado.
En cuanto a la calificación de costas y responsabilidad civil, siendo dicho establecimiento una facultad potestativa de la autoridad constitucional, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se considera que en el caso no corresponde su imposición.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.