SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S2

Fecha: 24-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 16 a 21, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de julio de 2015, ingresó a prestar sus servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, en diferentes cargos, sin observaciones y de manera ininterrumpida; hasta que, el 6 de junio de 2020, le notificaron con el Memorándum SMAF/001/2020 de 5 del mismo mes; por el que, Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas de la referida entidad edil -ahora demandada-, lo desvinculó de su fuente laboral en plena vigencia de la cuarentena, sin considerar la crisis sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19, y pese a que solicitó su reincorporación, el exalcalde demandado no se pronunció al respecto, no existiendo otro medio legal para la protección de sus derechos constitucionales vulnerados por los demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al mismo lugar donde prestaba sus servicios con el pago de salarios devengados; y, b) Sea con el pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 53 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Los arts. 33, 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no establecen que existe improcedencia de esta acción de defensa por falta de notificación al tercero interesado, que en su caso debió ser la responsable de la “defensoría de los derechos humanos”; 2) No aplica la subsidiariedad, porque presentó dos notas dirigidas ante las autoridades demandadas, en las cuales reclamó la restitución a su fuente laboral, que no mereció mayor pronunciamiento de los prenombrados; por lo que, agotó instancia; 3) No es funcionario de libre nombramiento, pues fue “designado” por “…los secretarios en diferentes cargos dentro de la institución municipal…” (sic); y, 4) Reclamó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por tanto, a la justicia constitucional también le compete dirimir respecto al pago de salarios devengados.

I.2.2. Informe de los demandados

Enzo Carlo Roca Pinto, exalcalde y Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 39 a 44, y en audiencia, manifestaron que: i) El accionante estaba ocupando el cargo de Director de Finanzas y Tesorería, y en su lugar se encuentra Lorenzo Fong Pinaicobo, quien no fue notificado con la presente acción tutelar, en calidad de tercero interesado, siendo requisito de admisibilidad a fin que pueda ejercer defensa; correspondiendo “declarar la improcedencia” sin ingresar al fondo; ii) Mediante Nota RRHH-DESP.ALCALDE 50/2020 de 24 de noviembre, Harry Daniel Castedo Hinojosa, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) remitió copia del file personal del impetrante de tutela, en el cual se evidenció que no goza de inamovilidad laboral; por lo que, la Secretaria ahora demandada, emitió la Resolución Recurso de Revocatoria 002/2020 de 7 de diciembre, desestimando el recurso presentado por el peticionante de tutela, por extemporáneo y carecer de fundamentación, quien no quiso notificarse personalmente, manifestando que volvería a ese fin; empero, no retornó a las oficinas, pese a que se lo convocó en reiteradas oportunidades; prueba de ello, es que no existe memorial alguno en el que solicite pronunciamiento a su recurso; no siendo cierto que agotó la vía administrativa; por lo que, no puede activar la acción de amparo constitucional, debido a la naturaleza subsidiaria de la misma; iii) Teniendo conocimiento del Memorándum SMAF/001/2020, el solicitante de tutela no realizó los trámites correspondientes ante la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, conforme prevé el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la SCP 177/2012 de 14 de mayo; por cuanto, el nombrado no activó las instancias pertinentes para resguardar su derecho a la reincorporación laboral; iv) El impetrante de tutela al ocupar el cargo de Director de Finanzas y Tesorería, se encuentra dentro la clasificación de funcionario de libre nombramiento, a la cual no se aplica la inamovilidad laboral de acuerdo a lo previsto en el art. 233 de la CPE, interpretado por la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre; v) La amplia jurisprudencia reiteró que la justicia constitucional no está habilitada para determinar la dimensión ni cuantía de los salarios devengados y demás derechos laborales, como refleja la SCP 244/2015-S3 de 20 de marzo, recordando que los arts. 15 de la Norma Suprema y 8 del CPCo, establecen que las decisiones y sentencias constitucionales son vinculantes y de carácter obligatorio; vi) La Coordinadora Defensorial Regional de Riberalta de la Defensoría del Pueblo, fue notificada; sin embargo, no se apersonó a la audiencia de garantías; no obstante a ello, no se demostró cuál es el derecho que se le vulneró para ser considerada tercera interesada, en cambio a Lorenzo Fong Pinaicobo, se le afectaría su derecho “laboral” si se declara procedente la presente acción tutelar; y, vii) El accionante fue funcionario de libre nombramiento, de confianza del exalcalde, teniendo un nivel salarial “cuatro”, pues no dio examen para su designación ni ingresó a través de convocatoria; en consecuencia, no es de carrera; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Deysi Riveros Rocha, Coordinadora Defensorial Regional Riberalta de la Defensoría del Pueblo, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 25.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Es amplio el desarrollo de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías que se reclama de restringidos o suprimidos; por lo que, no puede utilizarse esta acción tutelar, ante la subsistencia de mecanismos legales idóneos dentro la vía ordinaria o administrativa por su naturaleza subsidiaria; caso contrario, se transformaría en un instrumento ordinario de defensa; b) Cuando se alega la conculcación de derechos y garantías constitucionales se presupone el agotamiento previo y obligatorio de los medios de impugnación que la ley prescribe, después puede promoverse la acción tutelar; y, c) De la revisión del cuaderno procesal y lo expuesto en el informe de las autoridades demandadas, concluyó que el accionante no acudió a la vía legal administrativa; por lo que, debía agotarse las instancias pertinentes para la defensa de sus derechos.