SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S2
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la “seguridad jurídica”; alegando que, Enzo Carlo Roca Pinto, exalcalde y Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, no se pronunciaron sobre su solicitud de reincorporación laboral, pese a que fue desvinculado en plena pandemia del COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que se demande la reincorporación laboral ante un despido sin causa legal justificada
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto sostuvo que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que fue desvinculado de su fuente laboral, en plena pandemia por el COVID-19; alegando que, las autoridades demandadas a su turno, no se pronunciaron sobre su solicitud de reincorporación, vulnerando sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”.
Se colige de antecedentes que, el 6 de junio de 2020, el peticionante de tutela fue notificado de manera personal con el Memorándum SMAF/001/2020 de 5 de igual mes; por el que se le agradece sus servicios en el cargo de Director de Finanzas y Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni (Conclusión II.1). De forma posterior, mediante notas dirigidas a la Secretaria Municipal y al exalcalde de esa institución -ahora demandados-, presentadas el 11 y 16 de noviembre de igual año, respectivamente, el impetrante de tutela solicitó se revoque el citado Memorándum y se le restituya al cargo que ejercía antes de su desvinculación (Conclusiones II.2 y 3).
Por Resolución Recurso de Revocatoria 002/2020 de 7 de diciembre, la Secretaria demandada dispuso desestimar el recurso de revocatoria formulado por el accionante; por ser extemporáneo, fuera de plazo legal y carecer de fundamentación, así como de requisitos y formalidades exigidas por ley (Conclusión II.4).
Conforme al entendimiento jurisprudencial indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 49.III de la Norma Suprema, prohibiéndose el despido injustificado; por tal razón, se abstrae el principio de subsidiariedad bajo el único presupuesto que el trabajador debe acudir a denunciar el presunto acto lesivo ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, a fin que sea esa instancia la que valore y compulse la documentación pertinente, estableciendo si se trata o no de retiro injustificado, y pueda emitir una conminatoria de reincorporación -si corresponde-, al empleador bajo lo estipulado en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y en caso de incumplimiento podrá acudir a este Tribunal, vía acción de amparo constitucional.
Ahora bien, contextualizado el problema jurídico, esta Sala advierte que el accionante fue notificado el 6 de junio de 2020, con el señalado Memorándum de agradecimiento de servicios; sin acudir en ningún momento a la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, a fin que dicha institución, previa valoración de los elementos presentados, pueda determinar si se trata de un retiro injustificado; de lo que, depende la emisión de la conminatoria al empleador, de reincorporación inmediata a su fuente laboral; situación que, en el presente caso no ocurrió; cuyo incumplimiento deviene la inviabilidad de la tutela pedida.
En consecuencia, atendiendo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, se abstrae el principio de subsidiariedad siempre y cuando se cumpla con “…el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495…” (SCP 0177/2012), aspecto inobservado por el impetrante de tutela, de acuerdo a los argumentos expuestos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0861/2021-S2 (viene de la pág. 7).