SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 36815-2020-74-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 17/2020 de 6 de noviembre, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Manolo Rojas Paz en representación sin mandato de Lorgia Fuentes Betancourt contra Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra imputada dentro del proceso penal signado con el número 201102012000009, debido a una denuncia efectuada el 5 de febrero de 2020, pero habiendo vencido el plazo de la etapa preparatoria, solicitó el control jurisdiccional recayendo en el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –Alan Mauricio Zárate Hinojosa–, conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la referida autoridad judicial, mediante proveído de contabilización –de plazos– instruyó dicho cómputo; empero, el Secretario del mismo Juzgado no realizó la respectiva conminatoria, a pesar de haberse cumplido la etapa preparatoria, dichos actos dilatorios vulneran su derecho a la justicia y a la celeridad como principio básico de la administración pública; por lo que, considerando su situación de vulnerabilidad al encontrarse detenida preventivamente, interpuso la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho en razón a estar ilegalmente perseguida y procesada; puesto que, al no haberse ejecutado la conminatoria correspondiente, pese a pedir reiteradamente la misma, se afectó su derecho al debido proceso en su elemento acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la justicia, a la celeridad y al debido proceso en su elemento acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se declare procedente la acción de libertad, concediendo la tutela impetrada y disponiendo que el primer día hábil se notifique al Ministerio Público con la conminatoria de cumplimiento de la etapa preparatoria para que en el día se haga efectiva, y sea con costas al servidor público ahora demandado en el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente la solicitante de tutela asistida por sus abogados; y, ausente el servidor público demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliándola, declaró lo siguiente: a) Existió una lesividad pasiva por parte del Secretario del Juzgado hoy demandado, en razón a que según el lineamiento de la SCP 1279/2011-R de 26 de septiembre, y el nuevo mandato de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, que establece que la responsabilidad de dicho funcionario sea clara y concreta en el control de plazos. En el presente caso, desde febrero de 2020 la accionante fue detenida debido a un informe de inicio de investigaciones adjuntada a la Resolución de imputación formal y se empezaron a computar los plazos hasta el mes de agosto del mismo año, respecto a la notificación con la referida Resolución el plazo hubiera precluido de acuerdo al art. 301.3 del CPP, que señala que el plazo establecido en el art. 134 del mismo Código, comenzará a correr desde la última notificación con la imputación al o los imputados; b) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución 2/2020 de 15 de abril, manifestó que en materia penal no pueden suspenderse los plazos, en contradicción a ello, se instruyó la suspensión de plazos mediante una circular del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar ya transcurrieron seis meses de la etapa de investigación; por lo que, se solicitó la conminatoria, a la cual la autoridad judicial ordenó que el Secretario de ese Juzgado emita un informe; empero, dicho funcionario de manera verbal les comunicó que existe una imputación formal contra uno de los procesados –Chernyshev Alexey– pero que no se efectuó esa notificación; c) La solicitante de tutela al momento de tramitarse ese proceso padeció de un derrame cerebro vascular, y en ese estado se pone en riesgo su vida y al estar con detención domiciliaria con custodios se constituye en una limitante de su derecho a la libertad; y, d) El lineamiento constitucional a través de la SCP 0728/2018-S4 de 30 de octubre, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho señala el procedimiento para otorgar certidumbre jurídica a la accionante, debiendo notificarse con la conminatoria al Ministerio Público y por mandato de la ley se resuelva su situación.

I.2.2. Informe del servidor público demandado

Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2020 cursante a fs. 11 vta., manifestando lo siguiente: 1) Su persona no emitió la conminatoria de la etapa preparatoria, con relación a la accionante emitió un informe de 28 de octubre de igual año que se encuentra adjunto en el cuaderno de control jurisdiccional; 2) El 18 de septiembre de 2020, se informó que el Ministerio Público habría presentado Resolución de imputación formal, siendo que la misma no fue notificada tal como lo establece el art. 163 del CPP; y, 3) La impetrante de tutela presentó memorial de 23 de octubre de ese año, solicitando conminatoria; empero, conforme el art. 301.II del CPP no se podría realizar la referida conminatoria de etapa preparatoria; por lo que, solicita se deniegue esa petición.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda en suplencia legal de su similar Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 6 de noviembre, cursante a fs. 18 y vta., denegó la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos: i) La representante Fiscal “de recursos”, en audiencia señaló que de la revisión de antecedentes considera que no corresponde conceder la presente acción de defensa; puesto que, no se habría cumplido con la notificación de la segunda imputación que cursaría en el cuaderno de control jurisdiccional ; y, ii) Los abogados representantes sin mandato de la accionante no agotaron los medios procesales ordinarios; toda vez que, a la solicitud de conminatoria solicitada existe un pronunciamiento por parte del Secretario del Juzgado hoy accionado y no así de la autoridad jurisdiccional, quien debe determinar y emitir dicha conminatoria, y no así el Secretario, “…que incluso se manifiesta que por secretaría se emita el correspondiente control jurisdiccional si corresponde, cuando existe imputación formal necesariamente y no se presenta requerimiento conclusivo alguno…” (sic) , se debe conminar al Ministerio Público para que se pronuncie en el plazo establecido en el art. 301 del CPP, en consecuencia al no haberse agotado el procedimiento ordinario no es viable la presente acción tutelar.

En la vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato manifestó que se debe considerar la existencia de la imputación formal y su debida notificación en cualquier momento del proceso solicitó se aclare ese extremo; toda vez que, el art. 134 del CPP es concreto al indicar que la ampliación de la etapa preparatoria “corre” con la última notificación, no así con la existencia de un cuaderno de control jurisdiccional, dicho extremo a objeto de que no se vulneren sus derechos, o al intentar subsanar errores omitidos del servidor público hoy demandado en futuras diligencias se propondrá que la parte procesal pueda agotar las medidas necesarias previamente.

El Juez de garantías con relación a la solicitud de complementación y enmienda, señaló que hubo un pequeño lapsus calamis al indicar que se debía solicitar la reposición del decreto que el Secretario del Juzgado pronunció; puesto que, debe ser la propia autoridad jurisdiccional la que debe llevar el control de la etapa preparatoria e investigativa, realizada por el Ministerio Público.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta informe –en audiencia de la presente acción de libertad– por parte de la Fiscal de Recursos asignada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto a que el Secretario del Juzgado no hubiera controlado el término de la etapa preparatoria, pese a que ya existe una imputación formal que le fue notificada, al ser tres los imputados, el 18 de septiembre de 2020 se presentó requerimiento contra la segunda coimputada y existe también otro requerimiento de 21 de septiembre de igual año, que a la fecha de consideración de esta acción tutelar no fue notificado a todas las partes intervinientes, en ese entendido, el plazo de la etapa preparatoria no estuviera “corriendo” de forma individual porque no se puede dictar acusación formal de manera separada, por lo que además de haberse suspendido los plazos por la pandemia del COVID-19 ahora tampoco es obligación del Secretario del Juzgado –hoy demandado– notificar con dicho actuado procesal; puesto que, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de notificar a las partes con cualquier resolución o providencia. Entonces, al solicitar la accionante que el Secretario debería controlar los plazos de la etapa preparatoria para que se remita a la Fiscalía una conminatoria a fin de emitirse una resolución, evidencia que no se cumplió con el acto procesal de notificar a todas las partes procesales para que la impetrante de tutela pueda hacer efectiva una solicitud de salida alternativa (fs. 17).

II.2.  En la Resolución 17/2020 de 6 de noviembre, –de la presente acción de libertad– se concluyó que: “…a la solicitud de conminatoria solicitada por la accionante existe un pronunciamiento por parte del propio secretario abogado y no así de la autoridad jurisdiccional quien tiene que determinar dicha conminatoria…” (sic [fs. 18 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, sostiene que se vulneró sus derechos a la justicia, a la celeridad y al debido proceso en su elemento acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra el servidor público hoy demandado incumplió su responsabilidad de hacer efectiva la conminatoria ordenada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pues, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar a pesar de haber transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria –habiendo precluido la misma–, su persona se encuentra delicada de salud, con detención domiciliaria con custodios y sin poder hacer uso de su derecho a la libertad y libre locomoción.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando razonamientos anteriores; señaló que: “…la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

           A su vez, la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, la accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la justicia, a la celeridad y al debido proceso en su elemento acceso a la justicia; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra el servidor público hoy demandado incumplió su responsabilidad de hacer efectiva la conminatoria ordenada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pues, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, a pesar de haber transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria habiendo precluido la misma, su persona se encuentra con detención domiciliaria con custodios sin poder hacer uso de su derecho a la libertad y libre locomoción.

En obrados, específicamente –en audiencia de la presente acción de libertad– consta el informe de la Fiscal de Recursos asignada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto a que el Secretario del Juzgado no hubiera controlado el término de la etapa preparatoria, pese a que ya existe una imputación formal que le fue notificada, al ser tres los imputados, el 18 de septiembre de 2020, se presentó requerimiento contra la segunda coimputada y existe también otro requerimiento de 21 de septiembre de igual año, que a la fecha de la audiencia no fue notificado a todas las partes intervinientes; por lo que, el plazo de la etapa preparatoria no estuviera “corriendo” de forma individual porque no se puede dictar acusación formal de manera separada; por lo que, además de haberse suspendido los plazos por la pandemia del COVID-19 ahora tampoco es obligación del Secretario hoy demandado notificar con dicho actuado procesal; puesto que, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de notificar a las partes con cualquier resolución o providencia. Entonces, al solicitar la accionante que el Secretario debería controlar los plazos de la etapa preparatoria para que se remita al Ministerio Público una conminatoria a fin de emitirse una resolución, se evidencia que no se cumplió con el acto procesal de notificar a todas las partes para que pueda la accionante hacer efectiva su solicitud para optar una salida alternativa (Conclusión II.1).

En la Resolución 17/2020 de 6 de noviembre de la presente acción de libertad, se concluyó que: “…a la solicitud de conminatoria solicitada por la accionante existe un pronunciamiento por parte del propio secretario abogado y no así de la autoridad jurisdiccional quien tiene que determinar dicha conminatoria…” (sic [Conclusión II.2.]). Por lo expuesto, la impetrante de tutela en esta acción de defensa, solicitó se disponga que el primer día hábil se notifique con la conminatoria de cumplimiento de la etapa preparatoria al Ministerio Público.

Al respecto, como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y dentro de ese contexto; toda vez que, mediante la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes celeridad y acceso pronto a la justicia, vinculado a su derecho a la libertad, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde verificar en primera instancia si se cumplen o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, cuando la lesión reclamada verse sobre el debido proceso que, es posible siempre y cuando, ésta constituya la causa de la privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión.

Así, en el caso de análisis; se advierte que, las presuntas irregularidades procesales denunciadas no inciden directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad de la impetrante de tutela; ya que, contrario a la vinculación al derecho a la libertad de Lorgia Fuentes Betancourt, alegada por ella misma en esta acción de defensa, de obrados; se constata que, dentro del proceso penal de referencia, –en audiencia de la presente acción de libertad– por parte de la Fiscal de Recursos asignada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto a que el Secretario del Juzgado no hubiera controlado el término de la etapa preparatoria, pese a que ya existe una imputación formal que le fue notificada, al ser tres los imputados, el 18 de septiembre de 2020 se presentó requerimiento contra la segunda coimputada y existe también otro requerimiento de 21 de septiembre de igual año, que a la fecha de consideración de esta acción tutelar no fue notificado a todas las partes intervinientes; en ese entendido, el plazo de la etapa preparatoria no estuviera “corriendo” de forma individual porque no se puede dictar acusación formal de manera separada; por lo que, además de haberse suspendido los plazos por la pandemia del COVID-19, ahora tampoco es obligación del Secretario del Juzgado –hoy demandado– notificar con dicho actuado procesal; puesto que, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de notificar a las partes con cualquier resolución o providencia.

En ese entendido, la solicitud de la accionante referida a que, el Secretario debería haber controlado los plazos de la etapa preparatoria para que se remita al Ministerio Público una conminatoria a fin de emitirse una resolución conclusiva, dicho actuado procesal no tiene relación directa con su restricción a su libertad.

De lo que resulta entonces, que las vulneraciones alegadas por la hoy impetrante de tutela, principalmente sobre el debido proceso, cuyo resguardo ha sido previsto por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal vía acción de amparo constitucional, la misma interpretación jurisprudencial ha establecido que estas lesiones pueden ser resueltas vía acción de libertad; siempre y cuando, éstas recaigan directamente como causa de privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión; puesto que, los actuados descritos se encuentran sometidos a la jurisdicción ordinaria, lo que significa que no existió estado de indefensión que se configura cuando el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la solicitante de tutela, tuvo conocimiento de las incidencias de la causa en todo momento; por consiguiente, no se encuentra evidencia que el derecho a la libertad se encuentre vinculado.

Consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2020 de 6 de noviembre, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda en suplencia legal de su similar Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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