SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra imputada dentro del proceso penal signado con el número 201102012000009, debido a una denuncia efectuada el 5 de febrero de 2020, pero habiendo vencido el plazo de la etapa preparatoria, solicitó el control jurisdiccional recayendo en el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –Alan Mauricio Zárate Hinojosa–, conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la referida autoridad judicial, mediante proveído de contabilización –de plazos– instruyó dicho cómputo; empero, el Secretario del mismo Juzgado no realizó la respectiva conminatoria, a pesar de haberse cumplido la etapa preparatoria, dichos actos dilatorios vulneran su derecho a la justicia y a la celeridad como principio básico de la administración pública; por lo que, considerando su situación de vulnerabilidad al encontrarse detenida preventivamente, interpuso la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho en razón a estar ilegalmente perseguida y procesada; puesto que, al no haberse ejecutado la conminatoria correspondiente, pese a pedir reiteradamente la misma, se afectó su derecho al debido proceso en su elemento acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la justicia, a la celeridad y al debido proceso en su elemento acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se declare procedente la acción de libertad, concediendo la tutela impetrada y disponiendo que el primer día hábil se notifique al Ministerio Público con la conminatoria de cumplimiento de la etapa preparatoria para que en el día se haga efectiva, y sea con costas al servidor público ahora demandado en el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente la solicitante de tutela asistida por sus abogados; y, ausente el servidor público demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliándola, declaró lo siguiente: a) Existió una lesividad pasiva por parte del Secretario del Juzgado hoy demandado, en razón a que según el lineamiento de la SCP 1279/2011-R de 26 de septiembre, y el nuevo mandato de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, que establece que la responsabilidad de dicho funcionario sea clara y concreta en el control de plazos. En el presente caso, desde febrero de 2020 la accionante fue detenida debido a un informe de inicio de investigaciones adjuntada a la Resolución de imputación formal y se empezaron a computar los plazos hasta el mes de agosto del mismo año, respecto a la notificación con la referida Resolución el plazo hubiera precluido de acuerdo al art. 301.3 del CPP, que señala que el plazo establecido en el art. 134 del mismo Código, comenzará a correr desde la última notificación con la imputación al o los imputados; b) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución 2/2020 de 15 de abril, manifestó que en materia penal no pueden suspenderse los plazos, en contradicción a ello, se instruyó la suspensión de plazos mediante una circular del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar ya transcurrieron seis meses de la etapa de investigación; por lo que, se solicitó la conminatoria, a la cual la autoridad judicial ordenó que el Secretario de ese Juzgado emita un informe; empero, dicho funcionario de manera verbal les comunicó que existe una imputación formal contra uno de los procesados –Chernyshev Alexey– pero que no se efectuó esa notificación; c) La solicitante de tutela al momento de tramitarse ese proceso padeció de un derrame cerebro vascular, y en ese estado se pone en riesgo su vida y al estar con detención domiciliaria con custodios se constituye en una limitante de su derecho a la libertad; y, d) El lineamiento constitucional a través de la SCP 0728/2018-S4 de 30 de octubre, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho señala el procedimiento para otorgar certidumbre jurídica a la accionante, debiendo notificarse con la conminatoria al Ministerio Público y por mandato de la ley se resuelva su situación.
I.2.2. Informe del servidor público demandado
Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2020 cursante a fs. 11 vta., manifestando lo siguiente: 1) Su persona no emitió la conminatoria de la etapa preparatoria, con relación a la accionante emitió un informe de 28 de octubre de igual año que se encuentra adjunto en el cuaderno de control jurisdiccional; 2) El 18 de septiembre de 2020, se informó que el Ministerio Público habría presentado Resolución de imputación formal, siendo que la misma no fue notificada tal como lo establece el art. 163 del CPP; y, 3) La impetrante de tutela presentó memorial de 23 de octubre de ese año, solicitando conminatoria; empero, conforme el art. 301.II del CPP no se podría realizar la referida conminatoria de etapa preparatoria; por lo que, solicita se deniegue esa petición.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Segunda en suplencia legal de su similar Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 6 de noviembre, cursante a fs. 18 y vta., denegó la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos: i) La representante Fiscal “de recursos”, en audiencia señaló que de la revisión de antecedentes considera que no corresponde conceder la presente acción de defensa; puesto que, no se habría cumplido con la notificación de la segunda imputación que cursaría en el cuaderno de control jurisdiccional ; y, ii) Los abogados representantes sin mandato de la accionante no agotaron los medios procesales ordinarios; toda vez que, a la solicitud de conminatoria solicitada existe un pronunciamiento por parte del Secretario del Juzgado hoy accionado y no así de la autoridad jurisdiccional, quien debe determinar y emitir dicha conminatoria, y no así el Secretario, “…que incluso se manifiesta que por secretaría se emita el correspondiente control jurisdiccional si corresponde, cuando existe imputación formal necesariamente y no se presenta requerimiento conclusivo alguno…” (sic) , se debe conminar al Ministerio Público para que se pronuncie en el plazo establecido en el art. 301 del CPP, en consecuencia al no haberse agotado el procedimiento ordinario no es viable la presente acción tutelar.
En la vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato manifestó que se debe considerar la existencia de la imputación formal y su debida notificación en cualquier momento del proceso solicitó se aclare ese extremo; toda vez que, el art. 134 del CPP es concreto al indicar que la ampliación de la etapa preparatoria “corre” con la última notificación, no así con la existencia de un cuaderno de control jurisdiccional, dicho extremo a objeto de que no se vulneren sus derechos, o al intentar subsanar errores omitidos del servidor público hoy demandado en futuras diligencias se propondrá que la parte procesal pueda agotar las medidas necesarias previamente.
El Juez de garantías con relación a la solicitud de complementación y enmienda, señaló que hubo un pequeño lapsus calamis al indicar que se debía solicitar la reposición del decreto que el Secretario del Juzgado pronunció; puesto que, debe ser la propia autoridad jurisdiccional la que debe llevar el control de la etapa preparatoria e investigativa, realizada por el Ministerio Público.