SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta informe –en audiencia de la presente acción de libertad– por parte de la Fiscal de Recursos asignada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto a que el Secretario del Juzgado no hubiera controlado el término de la etapa preparatoria, pese a que ya existe una imputación formal que le fue notificada, al ser tres los imputados, el 18 de septiembre de 2020 se presentó requerimiento contra la segunda coimputada y existe también otro requerimiento de 21 de septiembre de igual año, que a la fecha de consideración de esta acción tutelar no fue notificado a todas las partes intervinientes, en ese entendido, el plazo de la etapa preparatoria no estuviera “corriendo” de forma individual porque no se puede dictar acusación formal de manera separada, por lo que además de haberse suspendido los plazos por la pandemia del COVID-19 ahora tampoco es obligación del Secretario del Juzgado –hoy demandado– notificar con dicho actuado procesal; puesto que, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de notificar a las partes con cualquier resolución o providencia. Entonces, al solicitar la accionante que el Secretario debería controlar los plazos de la etapa preparatoria para que se remita a la Fiscalía una conminatoria a fin de emitirse una resolución, evidencia que no se cumplió con el acto procesal de notificar a todas las partes procesales para que la impetrante de tutela pueda hacer efectiva una solicitud de salida alternativa (fs. 17).

II.2. En la Resolución 17/2020 de 6 de noviembre, –de la presente acción de libertad– se concluyó que: “…a la solicitud de conminatoria solicitada por la accionante existe un pronunciamiento por parte del propio secretario abogado y no así de la autoridad jurisdiccional quien tiene que determinar dicha conminatoria…” (sic [fs. 18 y vta.]).