SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37272-2021-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Sumoya contra Carlos Arroyo Arebalo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su abogado, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), refiere que habiéndose apersonado a brindar su declaración informativa programada para el 30 de noviembre de 2020 a las 11:30, estuvo en constante comunicación con su abogado que se encontraba en camino desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para asistir a la audiencia programada en ambientes de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), de la localidad de Vallegrande donde se recibió su declaración; por lo que, pidió se le espere media hora más para ser asistido por su abogado de confianza en ese actuado procesal, dado que ya en anteriores ocasiones lo citaron y estando presentes su persona junto al abogado se tuvo que suspender dicha declaración porque no se constituyó en el lugar el representante del Ministerio Público. A pesar de su solicitud, no aceptaron esperar a su abogado de confianza y le tomaron su declaración a las 12:30, donde lo obligaron a participar y le impusieron un Abogado Defensor de Oficio; por lo que, al emitirse una orden de aprehensión en su contra después de esa declaración informativa, considera que su privación de libertad se constituye en una detención indebida e ilegal motivo por el cual interpone la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia de esta acción tutelar amplió la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “a contar con un abogado defensor de confianza” (sic) y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.I y III, 21.7, 109 y 110 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se declare procedente la acción de libertad, disponiendo su libertad puesto que el mandamiento de aprehensión es ilegal debido a que no fue asistido por su abogado de confianza que debería ser de libre elección del imputado desde el primer acto procesal hasta el final de la ejecución de la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y no así del servidor público hoy accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) La primera vulneración realizada por el representante del Ministerio Público fue después de ser arrestado el 17 de noviembre de 2020, el acta del cese de arresto recién se dio después de treinta horas que el imputado estuvo en celdas de la FELCV de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, saliendo el 19 de ese mes y año; b) Esa misma fecha fue citado para prestar su declaración informativa el lunes 23 de noviembre de 2020, donde se apersonó junto a su abogado de confianza (Ángel Iver Ávila Flores) pero por ausencia del Fiscal de Materia se suspendió esa audiencia para el viernes 27 de igual mes y año, y en esa fecha se programó una nueva para el 30 de noviembre de 2020, donde su abogado de confianza tuvo que viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no logró llegar a la hora señalada debido a problemas mecánicos de su auto ocurridos en la carretera cerca a Samaipata; y, c) El representante del Ministerio Público vulneró su derecho a la defensa al imponerle un Abogado de Oficio, cuando lo que correspondía era señalar nueva fecha y hora para la declaración del imputado; además, que en caso de no contar el mismo con un abogado, el Estado debe proporcionarle uno.
I.2.2. Informe del representante del Ministerio Público demandado
Carlos Arroyo Arebalo, Fiscal de Materia, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad; sin embargo, remitió informe de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 47 a 49, manifestando lo siguiente: El 30 de noviembre de ese año, para la declaración informativa del impetrante de tutela señalada para las 11:30, se esperó hasta las 12:30 que llegara su abogado de confianza, pero al no llegar se procedió a explicar al accionante que su declaración no puede ser suspendida y se procedió a designar un Abogado Defensor de Oficio para que lo asista y lo asesore en la toma de dicha declaración, lo cual fue aceptado por el solicitante de tutela haciendo uso de su derecho constitucional de guardar silencio; empero, no fue amenazado ni intimidado pues firmó su declaración informativa en presencia de testigos presenciales como la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande, de Santa Cruz, la denunciante y su abogado defensor, y el funcionario policial encargado de la investigación; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante se presentó a la audiencia de declaración informativa sin su abogado defensor, habiéndolo esperado durante una hora se designó como Abogado Defensor de Oficio a Carlos Ernesto Salazar Siles-, quién lo asistió durante la audiencia; por lo que, conforme al art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se cumplió con la obligación de dotarle al imputado de una defensa técnica; 2) No consta en actuados que el impetrante de tutela hubiera solicitado más prórroga para esperar a su abogado de confianza que supuestamente venía de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ni que se hubiera opuesto a la designación de un Abogado Defensor de Oficio, también se le advirtió de sus derechos constitucionales, el hecho que se le imputa, la adecuación de su conducta al tipo penal y voluntariamente se abstuvo de declarar; 3) La Resolución Fiscal de Aprehensión de 30 de noviembre de 2020, fue debidamente motivada y fundamentada, porque de ninguna manera se violentó el derecho a la libertad del solicitante de tutela, aplicándose al respecto las líneas jurisprudenciales de las SSCC 0181/2005-R de 3 de marzo y 0080/2010-R de 3 de mayo, que establecen que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, es decir una vez identificada la autoridad jurisdiccional, “…es ante ella donde se debe acudir en procura de reparación y/o protección de sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad del juez ordinario que se desempeña como juez de garantías en el control de la investigación” (sic); y, 4) Corresponde que los derechos vulnerados sean reclamados ante la autoridad ordinaria, a fin de agotar la impugnación ante la misma autoridad jurisdiccional ordinaria y no tratar de suplir ese defecto o la omisión, que desnaturaliza la esencia de la acción de libertad, por el carácter subsidario excepcional de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Moisés Sumoya, conforme consta del sello de recepción de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de la Provincia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, recibió el informe de inicio de investigación del Fiscal de Materia (fs. 10).
II.2. Consta Acta de Declaración Informativa Policial de 30 de noviembre de 2020, suscrita por el denunciado –hoy accionante–, el Investigador de la FELCV, el Abogado Defensor de Oficio, el Fiscal de Materia y la Asesora Legal de la Niñez y Adolescencia– del Servicio Legal Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande, en la cual el impetrante de tutela expresa “…NO VOY A DECLARAR ME VOY ABSTENER” (sic) después de habérsele designado un abogado designado de oficio por parte del Ministerio Público (fs. 42).
II.3. Cursa Mandamiento de Aprehensión de 30 de noviembre de 2020, emitido por Carlos Arroyo Arébalo, Fiscal de Materia –ahora demandado–, por el cual ordena al Policía Investigador proceda a la aprehensión de Moisés Sumoya –hoy solicitante de tutela– por ser necesaria su presencia para ser puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, al encontrarse suficientes elementos probatorios después de recibir su declaración informativa dentro el caso FELCV-143/2020 a denuncia de Beatriz Alanes Zabala (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su abogado sostiene que se vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, “a contar con un abogado defensor de confianza” (sic) y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal de Materia –hoy demandado– le impuso un Abogado Defensor de Oficio siendo que tenía su abogado de confianza que ya se habría apersonado en dos citaciones previas, que por motivos de fuerza mayor no logró llegar a la hora de la audiencia de declaración informativa, donde se emitió el mandamiento de aprehensión contra su persona.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito»
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2: «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su abogado, sostiene que se vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, “a contar con un abogado defensor de confianza” (sic) y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra el Fiscal de Materia hoy demandado le impuso un Abogado Defensor de Oficio siendo que tenía su abogado de confianza que ya se habría apersonado en dos citaciones previas, que por motivos de fuerza mayor no logró llegar a la hora de la audiencia de declaración informativa, donde se emitió un mandamiento ilegal de aprehensión contra su persona.
Mediante el Acta de Declaración Informativa Policial de 30 de noviembre de 2020, suscrita por el hoy impetrante de tutela, el Investigador de la FELCV, el Abogado Defensor de Oficio, el Fiscal de Materia y la Asesora Legal de la Niñez y Adolescencia- SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande, después de habérsele designado un Abogado Defensor de Oficio por parte del Ministerio Público el solicitante de tutela expresó su derecho de abstenerse a declarar (Conclusión II.2).
En esa misma audiencia, el Fiscal de Materia emitió Mandamiento de Aprehensión de 30 de noviembre de 2020, por el cual ordenó al Policía Investigador se proceda a la aprehensión del accionante, al ser necesaria su presencia para ser puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, después de encontrarse suficientes elementos probatorios luego de recibir su declaración informativa dentro del caso FELCV-143/2020 a denuncia de Beatriz Alanes Zabala (Conclusión II.3).
Al respecto corresponde señalar que, que de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional, todas aquellas denuncias por actos ilegales, irregularidades u omisiones por parte de los representantes del Ministerio Público o de los funcionarios policiales durante la tramitación de la etapa preparatoria del proceso a cuya consecuencia se produzca vulneración de derechos, deben ser puestas en conocimiento del juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme la previsión contenida en los arts. 54.1 y 279 del CPP, no siendo correcto acudir a la jurisdicción constitucional, si con anterioridad no se hizo la denuncia ante la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y solamente ante la eventualidad de que el Juez no restituya los derechos vulnerados, podrá activarse la acción de libertad.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico antes señalado, se debe tener presente la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, y conforme la Norma Suprema, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, que deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, exigencia que, en el presente caso no fue asumida por el impetrante de tutela, quien ante la realización de los supuestos actos ilegales provenientes de la autoridad demandada, previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debió activar los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados.
En ese sentido, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el solicitante de tutela, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en este caso, ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de la Provincia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, que dio inicio a la investigación el 18 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1); bajo ese entendido, es dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |