SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su abogado, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), refiere que habiéndose apersonado a brindar su declaración informativa programada para el 30 de noviembre de 2020 a las 11:30, estuvo en constante comunicación con su abogado que se encontraba en camino desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para asistir a la audiencia programada en ambientes de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), de la localidad de Vallegrande donde se recibió su declaración; por lo que, pidió se le espere media hora más para ser asistido por su abogado de confianza en ese actuado procesal, dado que ya en anteriores ocasiones lo citaron y estando presentes su persona junto al abogado se tuvo que suspender dicha declaración porque no se constituyó en el lugar el representante del Ministerio Público. A pesar de su solicitud, no aceptaron esperar a su abogado de confianza y le tomaron su declaración a las 12:30, donde lo obligaron a participar y le impusieron un Abogado Defensor de Oficio; por lo que, al emitirse una orden de aprehensión en su contra después de esa declaración informativa, considera que su privación de libertad se constituye en una detención indebida e ilegal motivo por el cual interpone la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia de esta acción tutelar amplió la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “a contar con un abogado defensor de confianza” (sic) y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.I y III, 21.7, 109 y 110 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se declare procedente la acción de libertad, disponiendo su libertad puesto que el mandamiento de aprehensión es ilegal debido a que no fue asistido por su abogado de confianza que debería ser de libre elección del imputado desde el primer acto procesal hasta el final de la ejecución de la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y no así del servidor público hoy accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) La primera vulneración realizada por el representante del Ministerio Público fue después de ser arrestado el 17 de noviembre de 2020, el acta del cese de arresto recién se dio después de treinta horas que el imputado estuvo en celdas de la FELCV de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, saliendo el 19 de ese mes y año; b) Esa misma fecha fue citado para prestar su declaración informativa el lunes 23 de noviembre de 2020, donde se apersonó junto a su abogado de confianza (Ángel Iver Ávila Flores) pero por ausencia del Fiscal de Materia se suspendió esa audiencia para el viernes 27 de igual mes y año, y en esa fecha se programó una nueva para el 30 de noviembre de 2020, donde su abogado de confianza tuvo que viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no logró llegar a la hora señalada debido a problemas mecánicos de su auto ocurridos en la carretera cerca a Samaipata; y, c) El representante del Ministerio Público vulneró su derecho a la defensa al imponerle un Abogado de Oficio, cuando lo que correspondía era señalar nueva fecha y hora para la declaración del imputado; además, que en caso de no contar el mismo con un abogado, el Estado debe proporcionarle uno.
I.2.2. Informe del representante del Ministerio Público demandado
Carlos Arroyo Arebalo, Fiscal de Materia, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad; sin embargo, remitió informe de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 47 a 49, manifestando lo siguiente: El 30 de noviembre de ese año, para la declaración informativa del impetrante de tutela señalada para las 11:30, se esperó hasta las 12:30 que llegara su abogado de confianza, pero al no llegar se procedió a explicar al accionante que su declaración no puede ser suspendida y se procedió a designar un Abogado Defensor de Oficio para que lo asista y lo asesore en la toma de dicha declaración, lo cual fue aceptado por el solicitante de tutela haciendo uso de su derecho constitucional de guardar silencio; empero, no fue amenazado ni intimidado pues firmó su declaración informativa en presencia de testigos presenciales como la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande, de Santa Cruz, la denunciante y su abogado defensor, y el funcionario policial encargado de la investigación; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante se presentó a la audiencia de declaración informativa sin su abogado defensor, habiéndolo esperado durante una hora se designó como Abogado Defensor de Oficio a Carlos Ernesto Salazar Siles-, quién lo asistió durante la audiencia; por lo que, conforme al art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se cumplió con la obligación de dotarle al imputado de una defensa técnica; 2) No consta en actuados que el impetrante de tutela hubiera solicitado más prórroga para esperar a su abogado de confianza que supuestamente venía de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ni que se hubiera opuesto a la designación de un Abogado Defensor de Oficio, también se le advirtió de sus derechos constitucionales, el hecho que se le imputa, la adecuación de su conducta al tipo penal y voluntariamente se abstuvo de declarar; 3) La Resolución Fiscal de Aprehensión de 30 de noviembre de 2020, fue debidamente motivada y fundamentada, porque de ninguna manera se violentó el derecho a la libertad del solicitante de tutela, aplicándose al respecto las líneas jurisprudenciales de las SSCC 0181/2005-R de 3 de marzo y 0080/2010-R de 3 de mayo, que establecen que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, es decir una vez identificada la autoridad jurisdiccional, “…es ante ella donde se debe acudir en procura de reparación y/o protección de sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad del juez ordinario que se desempeña como juez de garantías en el control de la investigación” (sic); y, 4) Corresponde que los derechos vulnerados sean reclamados ante la autoridad ordinaria, a fin de agotar la impugnación ante la misma autoridad jurisdiccional ordinaria y no tratar de suplir ese defecto o la omisión, que desnaturaliza la esencia de la acción de libertad, por el carácter subsidario excepcional de la acción de libertad.