SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por decisión de su Sindicato, el 12 de noviembre de 2020, participó del acto de recibimiento del “…EXPRESIDENTE EVO MORALES AYMA…” (sic), donde como es costumbre consumieron bebidas -alcohólicas- por la alegría del retorno de su líder cocalero, así el 13 de igual mes y año, al promediar las 8:30 horas, al llegar a su domicilio su concubina Martha María Ayala Rojas, lo esperaba enfurecida y había metido al interior de su casa dos ladrillos y una piedra, recibiéndolo con un “sartenazo” indicando que “…ahora sabrás como cuidar a tu hija (…) llorando SE GOLPEABA CON LADRILLO EN TODO SU HUMANIDAD decía QUE SE MATARIA decía que quería morir…” (sic); frente a esos hechos pidió a su concubina que no se lastime de esa forma intentando agarrarla pero “piso MAL” y se resbalo golpeándose la cabeza en el catre; de modo que, pidió ayuda a sus vecinos quienes no lo escucharon y fue a buscar al dirigente de su comunidad quien se comunicó con la “policía”, y hasta que lleguen pretendía llevar a su pareja al hospital, pero no había un vehículo; por lo que, no pudo evitar que la misma perdiera la vida.

Refiere que, a la llegada de la policía informó de todo lo sucedido, quienes posteriormente lo condujeron al Ministerio Público a efectos de que brinde su declaración informativa, donde indicó que no agredió ni pegó a su “esposa” ni mucho menos la mató, pues lo que paso fue un accidente, toda vez que su concubina resbalo y cayó al catre golpeándose la cabeza; empero, no le creyeron, pidiendo a Marisol Rodríguez Velásquez, Fiscal de Materia asignada al caso -ahora coaccionada- se investigue en el marco de la verdad, autoridad fiscal que más bien le habría pedido que “…declare que YO LO MATE y me prometió que después va a investigar, y después saldrá en libertad…” (sic); al no entender lo que pasaba le hicieron firmar papeles para que “…vuelva con mi hijita” (sic), señala que solo habla idioma quechua, por ello no entendía a la Fiscal coaccionada, por lo que no hizo ningún acuerdo para juicio con ella, lo que sí es que no tuvo un abogado de su confianza ni un traductor, tampoco un debido proceso; ya que, fue engañado por la autoridad fiscal coaccionada haciéndole firmar papeles para llevarlo ante una autoridad judicial donde pensó que iban a dejarlo ir con su hija, pero en castellano escucho que lo sentenciaban a treinta años de privación de libertad en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba “Inclusive dijeron EJECUTORIADO”.

Por lo expuesto, denuncia -en vía constitucional- la vulneración de sus derechos “constitucionales”, ya que lo sentenciaron injustamente a treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto por el delito de Feminicidio, siendo INOCENTE”, sin considerar que tiene como lengua madre el idioma quechua y habla muy poco el castellano; por lo que, solicita que se revise antecedentes del proceso penal en cuestión y se disponga anular obrados, permitiéndole defenderse en un justo y debido proceso donde se respete sus garantías constitucionales y además se investigue el hecho por el cual fue sentenciado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

De la revisión del memorial de la presente acción de libertad se evidencia que el impetrante de tutela, omitió expresar con precisión los derechos que considera lesionados; sin embargo, de los argumentos vertidos en su acción de libertad y en audiencia de esta acción tutelar se infiere que el prenombrado a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, a contar con un traductor o intérprete y a la “igualdad”, invocando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se anule obrados -hasta la sentencia del Juez a quo- a efectos que se defienda en un justo y debido proceso, donde se respete sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, investigándose el hecho delictivo por el cual se lo condenó.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de noviembre de 2020, a través del sistema “SISCO WEBEX”, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16 vta., estando presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como las autoridades accionadas y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señalo que: a) El motivo por el cual aduce tener el derecho para que se ingrese a verificar los atropellos y vulneraciones denunciados, es que sus familiares en varias ocasiones se apersonaron a recabar documentación de la audiencia por el “delito flagrante” realizada el 14 de noviembre -se entiende de 2020-, pero ni la Fiscal de Materia coaccionada en el cuadernillo de investigaciones, ni el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, tenían los antecedentes más al contrario les indicaron que se estaba redactando la sentencia “…que va a esta para el próximo viernes…” (sic); precisamente al saber que ya tendría sentencia condenatoria “ejecutoriada” es que se ve vulnerado el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que refiere que no puede haber ninguna condena sin juicio previo y proceso legal lesionándose de esa forma los derechos establecidos en los art. 115 y 117 de la CPE; b) Se ha vulnerado su derecho a ser entrevistado por su abogado, a quien no conoce ni mucho menos pagó y tampoco tuvo una conversación para ser orientado conforme prevé el art. 84 de la CPP;
c) Hablando en quechua, quería explicar que es inocente que lo sucedido fue un accidente; por lo que, tenía derecho a un traductor conforme se prevé en el art. 10 del CPP; d) En el marco del derecho a la igualdad de partes, debía informársele sobre las actuaciones que se desarrollan, si es una declaración, o una audiencia de medidas cautelares y si es que se va a someter a un procedimiento abreviado, mínimamente hacerle conocer cuál es su situación y qué es lo que va a determinar el juez, ha sido engañado por la autoridad fiscal coaccionada al decir “…firma nomas que luego posteriormente vamos a hacer una investigación, firma nomas que luego vas a salir en libertad…” (sic); e) Conforme lo establecido por los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP, la autoridad judicial debe ser quien verifique el control jurisdiccional en un proceso, evitando que se cometan excesos, precisamente en el momento que se instaló la audiencia de medidas cautelares y procedimiento abreviado, el Juez accionado debió advertir si se contaba con un intérprete, ya que si bien habla castellano su idioma nativo es el quechua y es la mejor forma en la que puede expresarse, además no se le informó que el resultado de su sometimiento a la mencionada salida alterativa significaría que no tendría más derecho a poder entrar en una investigación, menos aún que se estaría “ejecutando” una sentencia y que hubiese renunciado a su derecho a apelar; y, f) Respecto al procedimiento abreviado, este se encamina en base a lo dispuesto por el art. 373 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de
2019-, que una vez que alcanza el estado de dictar sentencia, conforme establece el art. 393 sexter del citado Código, modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y habiendo concluido los alegatos de las partes el juez dictará sentencia conforme el art. 361 y ss. del CPP modificado por la Ley 1173, debiendo darse lectura íntegra de la misma, aspecto que en el caso de autos no se cumplió, ya que no se le hizo conocer que se sometería a un procedimiento abreviado ni cuáles son sus consecuencias, tampoco se leyó en qué momento se renunciaba a los plazos procesales; por lo que, se estaría vulnerando el art. “393” del CPP; y, obviamente al no haberse dado lectura integra del fallo judicial que determinó su privación de libertad, no puede estar ejecutoriado.

En uso de derecho a réplica, la parte impetrante de tutela, en respuesta al informe vertido por el Juez accionado, señaló que: 1) Respecto a que en audiencia cautelar en dos oportunidades habría hablado y se le informó de la imputación y procedimiento abreviado, ello son declaraciones falsas, toda vez que no contaba con un traductor o intérprete para hacerle conocer tal imputación, no tuvo ese derecho, y con relación a que se haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, se reitera que fue un abogado impuesto por la Fiscal de Materia coaccionada, el profesional encargado de su defensa técnica, con quien no tuvo una entrevista ni conversación privada conforme prevé el art. 84 del CPP, tampoco se le informó el motivo de su arresto y los actos procesales que tenía que atravesar para luego tener conciencia de lo que en realidad estaba pasando en cuanto a su persona; 2) Con relación a la subsidiariedad referida por la autoridad judicial accionada, se tiene que frente a una sentencia “ejecutoriada” no se puede tramitar ningún incidente, ya que todas las etapas estarían concluidas, al no haber situaciones que se puedan revisar, por lo que no es congruente indicar que sea el camino o en su caso presentar un incidente “procesal defectuoso”; 3) Respecto a la falta de pronunciamiento de la Fiscal de Materia coaccionada, esta autoridad es la que ha obligado a que un abogado que no era de su confianza y que nunca vio ni coordinó ningún aspecto, sea el profesional que lo asistiera, siendo que no hizo respetar sus derechos constitucionales y mucho menos le explicó que después de esa audiencia iba a salir con una sentencia condenatoria ejecutoriada, inclusive el referido profesional habría pedido que la sentencia se ejecutoríe, renunciado al plazo para apelar, hecho que no fue de su conocimiento; y, 4) Conforme lo supra desarrollado ante la vulneración evidente de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicita revocar la Sentencia dictada por el Juez a quo, y se instale nueva audiencia “cautelar” y sean respetando sus derechos a un intérprete, a contar con una defensa técnica y a la igualdad de partes, en el marco de un debido proceso.

Asimismo, en atención a lo vertido por la Fiscal de Materia coaccionada, el abogado de la parte peticionante de tutela, respecto a que el traductor en esta acción de defensa es asistente de su oficina, manifestó que es evidente ese aspecto, aclarando que no existe prohibición legal para ese efecto, por lo demás se ratifica en todo lo referido anteriormente y si bien el Juez accionado indicó que se ha cumplido con el procedimiento previsto, pero dicha autoridad reconoce también que no se ha leído la sentencia, contraviniendo el art. 393 -se entiende del CPP-; por lo que, observa cómo se puede ejecutar una sentencia si la misma no fue leída.

Por otro lado se tiene que, a pedido de parte, la Jueza de garantías en audiencia de esta acción de defensa, concedió la palabra al accionante quien a través de un traductor señaló que la Fiscal de Materia coaccionada le puso un abogado, a quien no conocía más bien lo amenazaban para que firme “…yo no sabía y no entendía y se han aprovechado de lo que no sabía hablar castellano, la fiscal le ha dicho que no le haga renegar (…) después de un rato dice que le han alcanzado un papel indicando que tiene que firmas aquí él ha indicado que no sabe leer , como voy a firmar, le alcanzaron 2 papeles un en blanco y uno con letra , después yo no sabía lo que estaba firmando estaban riendo (…) después de eso lo condujeron a la localidad de chimore , cuando llevaban a la localidad de chimore, la abogada que estaba en su declaración dice que no tenía tiempo, de esa manera llevaron a otro abogado (…) yo no lo conocía al abogado no sabía de quien era y no sabía si le iba a cobrar o que, la fiscal y el otro abogado se mataban de risa , la fiscal le habría indicado si se iba a ir al abreviado u otro proceso, yo no sabía, te conviene el abreviado me dijo 30 años nomas, (…) solo conversaban entre ellos y no le ha permitido hablar con el abogado que trajo la fiscalía (…) yo no sabía que pasaba, dijeron listo y concluyo la audiencia, ha firmado mi abogado, y me han hecho firmar a mi” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, en audiencia de esta acción de libertad, expresó lo siguiente:
i) Se encuentra extrañado de la interposición de esta acción de defensa, considerando que existe el acta de audiencia de medidas cautelares y procedimiento abreviado, en la cual consta que en dos ocasiones el impetrante de tutela ha sido consultado respecto a la solicitud de procedimiento abreviado al cual se sometió; ii) Le sorprende que el prenombrado señale que no sabría hablar el idioma castellano y que se esté reclamando esas cuestiones, cuando se ha hecho las preguntas correspondientes y además estaba asistido de un abogado encargado de su defensa técnica; iii) Si se revisa el acta de la audiencia de medidas cautelares y procedimiento abreviado, se va evidenciar que quien solicitó su aplicación ha sido justamente el abogado del peticionante de tutela haciendo alusión a que hablando con su defendido el mismo quería someterse a dicha salida alternativa, inclusive aceptando la pena de treinta años por el delito de feminicidio; y, iv) Corresponde hacer notar que conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, la acción de libertad no puede proceder simplemente por el hecho de interponerse, cuando existen mecanismos procesales a los cuales el accionante puede acceder inclusive en el caso de autos, estando aún dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, para plantear algún incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, existen presupuestos de subsidiariedad.

En uso de su derecho a dúplica, respecto a lo vertido en esta acción tutelar por el abogado de la parte impetrante de tutela manifestó que: a) La defensa técnica del prenombrado ingresó en cuestiones nuevas que no están dentro de la acción de libertad con la cual se lo notificó; b) Con relación al reclamo de que no se habría realizado la lectura de la Sentencia, del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y procedimiento abreviado se podrá evidenciar que la salida alternativa que se tramitó no es un procedimiento común; por lo que, no resulta procedente lo que refiere el peticionante de tutela; c) El accionante no es menor de edad, él podía reclamar la vulneración de sus derechos en cualquier momento si no entendió algo; así ratificándose en el acta de dicho actuado procesal realizó las preguntas correspondientes y el entonces imputado respondió hablando perfectamente el “español” así como lo mencionó también la autoridad fiscal coaccionada; y, d) A efectos de complementar lo que señaló en su primera intervención citó a las Sentencias Constitucionales 1107/2011-R de 16 de agosto y “1/2012” que de manera puntual establecen que la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales pueden ser refutadas a través de un incidente por actividad procesal defectuosa.

Marisol Rodríguez Velásquez, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 12 y en audiencia señaló que: 1) No es evidente lo expresado por el impetrante de tutela, toda vez que desde su declaración informativa, el nombrado manifestó su decisión de declarar en idioma “español”;
2) En calidad de Directora funcional de la investigación no tomó contacto directo con el peticionante de tutela, sino, a través de su abogado defensor respetando en todo momento sus derechos fundamentales y garantías constitucionales así como el debido proceso; y, 3) Se ha hecho conocer en audiencia de medidas cautelares que la aplicación de procedimiento abreviado era voluntaria, así en cumplimiento a lo que establece los arts. 373 modificado por la Ley 1173 y 374, ambos del CPP, el Juez accionado explicó sobre el procedimiento de dicha salida alternativa y sus alcances para posteriormente pedir que el accionante exprese su voluntad y si la decisión que tomó era de carácter voluntario, “…no siendo la primera vez que el imputado se somete a esta salida alternativa en audiencia cautelar…” (sic); por lo que, al no tener fundamento la presente acción de defensa solicita se deniegue la tutela, considerando además que no se agotó las instancias pertinentes.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

La Jueza de garantías mediante Auto de admisión, dispuso la notificación del Fiscal Departamental de Cochabamba, habiéndose efectuado la misma conforme fs. 8, pero no se registra participación del representante de dicha instancia fiscal.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 25/2020 de 21 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Para el caso en concreto concierne establecer que el debido proceso es un “principio legal” por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, a permitirse ser oído y hacer valer sus derechos fundamentales frente a jueces y tribunales, así los art. 115 y 117 de la CPE, reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso cuyo fin es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema;
ii) Considerando que se denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente a ser asistido por un traductor o interprete y el derecho a la defensa, corresponde citar la SC 0619/2005-R de “5” -lo correcto es 7- de junio, que aludiendo a la
SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que para que la garantía de libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de Habeas Corpus
-ahora acción de libertad- cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido de debe presentar en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) Que el acto u omisión denunciado de lesivo tenga vinculación directa con la libertad del recurrente o en su caso opere como causa de restricción o supresión; y, b) Debe existir un estado de indefensión absoluto en quien solicita la tutela constitucional; es decir, que el ahora impetrante de tutela no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal en cuestión; iii) En el presente caso, el reclamo versa sobre la aplicación del procedimiento abreviado, en el cual supuestamente no se habría brindado al peticionante de tutela un traductor del idioma quechua, además que no fue asistido por un abogado de “confianza”; iv) De la revisión minuciosa del acta de aplicación de procedimiento abreviado de 14 de noviembre de 2020, se tiene que en dos oportunidades se concedió la palabra al accionante, evidenciándose que fue el abogado de la defensa quien propició la aplicación de la referida salida alternativa, sin indicar en ningún momento que se requería de un traductor, así cuando intervino el impetrante de tutela el mismo manifestó que estaba de acuerdo con todo lo mencionado por su abogado defensor; posteriormente, antes de dictar la sentencia el prenombrado volvió a manifestar que “…estaba de acuerdo en someterse al procedimiento abreviado…” (sic); v) Cabe hacer notar que el peticionante de tutela en dicho actuado procesal hablo en idioma castellano y en ningún momento dijo que no entendía lo que estaba sucediendo, respondiendo de forma afirmativa a todas las preguntas que se le hicieron; vi) Del acta de declaración informativa prestada ante el Ministerio Público el 13 de noviembre de 2020, la cual se encuentra firmada por el accionante se tiene que el prenombrado habría declarado de manera voluntaria sobre los hechos ocurridos y en idioma castellano, no habiéndose presentado prueba alguna para que este Tribunal -de garantías- pueda revisar o analizar si efectivamente el impetrante de tutela no entiende el referido idioma; vii) De la revisión de antecedentes también se puede aducir que el peticionante tutela no ha estado en completo estado de indefensión, pues tenía la facultad de realizar cualquier petición o impugnación, se le otorgó un abogado defensor de oficio; es decir, que dentro la salida alternativa de procedimiento abreviado se encontraba asesorado; y, viii) En el marco de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, que aclaró el entendimiento sentando en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que establecen que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones al debido proceso deben evaluarse de acuerdo a cada caso en concreto haciendo un análisis del cumplimiento de los dos requisitos exigidos al efecto, evidenciándose de la revisión de antecedentes que se contaba con un defensor de oficio y que en la referida audiencia se habló el idioma castellano, motivos por los cuales se debe denegar la tutela impetrada.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado solicitó se le pueda otorgar copias legalizadas de todo el legajo antes de su remisión -al Tribunal Constitucional Plurinacional-, ordenándose en consecuencia que por secretaria de entregue lo solicitado.