SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser oído, a contar con un traductor, a la defensa y a la “igualdad”; toda vez que, dentro de la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio, solicitó a la Fiscal de Materia coaccionada se investigue el hecho delictivo con la verdad, ya que no agredió a su “esposa” y menos la mató, dado que fue un accidente “…QUE ELLA SE RESBALO Y SE GOLPEO LA CABEZA LLEGANDO AL CATRE…” (sic); empero, al hablar quechua no podía entenderse con la representante fiscal; por lo que, al no contar con un traductor ni un abogado de confianza, no accedió a un debido proceso, además que, habría sido engañado por dicha autoridad coaccionada quien le hizo firmar “PAPELES” creyendo que eran para ver a su hija, para posteriormente ser sometido a procedimiento abreviado en el que siendo “INOCENTE” fue injustamente sentenciado a treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto por el Juez accionado; por tal motivo, pide que la justicia constitucional revise los antecedentes -del proceso penal en cuestión- y además se anule obrados, permitiendo así que se defienda en un justo y debido proceso donde se investigue el hecho delictivo por el cual fue sentenciado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, refiere que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene ut supra, el objeto procesal de la presente acción de libertad, en consideración al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que cuando se denuncia una lesión al debido proceso, como sucede en el caso en análisis, el mismo puede ser conocido vía acción de libertad, solo cuando de forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: a) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad o en su caso operen como causa principal de su restricción; y, b) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.

Habiéndose efectuado dicha precisión, de los argumentos fácticos señalados en el memorial de la demanda constitucional, ratificada y ampliada en audiencia de esta acción de libertad por la parte accionante, además de lo expresado por las autoridades accionadas, se advierte que en el presente caso los actos lesivos reclamados, versan en dos supuestas irregularidades que se habrían producido en la tramitación del proceso penal en cuestión y que vulnerarían los derechos fundamentales del impetrante de tutela; el primero, respecto a la declaración informativa del prenombrado ante el Ministerio Público y el segundo en relación a la tramitación misma del procedimiento abreviado al que se sometió el peticionante de tutela; actuados procesales -ambos- en los cuales a decir del accionante no se le brindó el derecho a ser asistido por un traductor del idioma quechua, ni tampoco ser asesorado por un abogado de su confianza, lesionándose en consecuencia -alega- su derecho al debido proceso.

Así, conforme lo precedentemente desarrollado, se evidencia que los actos lesivos reclamados en sede constitucional, no se encuentran inmersos dentro del alcance del debido proceso vinculado a la libertad, para su procedencia, toda vez que vía esta acción de defensa el impetrante de tutela pretende que se resuelvan presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso penal en cuestión, en las que supuestamente incurrieron Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré y Marisol Rodríguez Velásquez, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Cochabamba, -accionados- quienes a su turno, habrían omitido proporcionar en favor del peticionante de tutela un traductor del idioma quechua, imponiéndosele además un abogado que no era de su confianza para que se encargue de su defensa técnica, con quien -según este último- no tuvo contacto, menos coordinó aspecto alguno, evidenciándose de ello, que dichos actos -presuntamente lesivos-, no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como la causa directa de su restricción, pues corresponden más bien a todo el despliegue procesal seguido contra el prenombrado, y que culminó con una sentencia condenatoria dictada en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, emitida por la autoridad judicial accionada, condenándolo a treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, que según se entiende de antecedentes estaría ejecutoriada en razón a una supuesta renuncia a la apelación -por la parte ahora impetrante de tutela-, a más que tales situaciones de presuntas irregularidades del debido proceso, se encuentran contradichas por el Juez accionado, que refirió que desde el primer momento el procesado -peticionante de tutela- solicitó declarar en idioma castellano y además manifestó su voluntariedad de someterse a procedimiento abreviado, habiendo respondido al interrogatorio de igual forma en fluido castellano; evidenciando todo ello que en los hechos existe una controversia, sobre todo el desarrollo y despliegue procesal dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el delito de feminicidio, constituyendo lo ahora alegado cuestiones procesales que no son la causa directa de la restricción de libertad el encausado.

En ese sentido, es evidente que las presuntas irregularidades en el proceso penal en cuestión -ahora denunciadas- no corresponden ser evaluadas ni consideradas mediante la presente acción tutelar; toda vez que, hacen a la presunta existencia de defectos procesales, desde el inicio del proceso y en especial en la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, instituto procesal que conforme los art. 373, modificado por la Ley 1173 y 374, ambos del CPP, responde a un procedimiento propio, sujeto al cumplimiento de requisitos y todo un despliegue procesal, actividad que es inherente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la justicia constitucional interponerse en labores propias que por mandato de la ley le conciernen al Juez ordinario, y que no se encuentran directamente vinculadas a la libertad por no operar como su causa directa de restricción, de modo que dichas irregularidades más bien debieron ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto como el incidente de actividad procesal defectuosa y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la aparente vulneración denunciada, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción, pero a través de la acción de amparo constitucional que se constituye en el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación de un proceso penal, por no tener vinculación directa con el derecho a la libertad; por lo que, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto al segundo presupuesto exigido por la supra citada jurisprudencia constitucional, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se hubiese encontrado en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se evidencia primero que el prenombrado tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra desde su inicio, a más que contó con un profesional abogado encargado de su defensa técnica, el cual ejerciendo tal derecho en uso de los medios y/o mecanismos legales instituidos al efecto solicitó a la autoridad de control jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado, deviniendo de ello la Sentencia condenatoria dictada contra el peticionante de tutela, y como segundo elemento, tampoco se advierte la existencia de actuaciones fiscales o judiciales que de alguna manera hayan coartado e impedido el ejercicio de la defensa del accionante, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.

Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías en la tramitación de la presente acción de defensa, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, habiendo resuelto inclusive dicha acción tutelar en base a ello, conforme se tiene precisado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; sin embargo, omitió remitir a este Tribunal la documentación pertinente respecto a la indicada causa penal, inobservando lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento; empero, concierne aclarar que tal incumplimiento no repercute de forma esencial en el caso concreto, ni en la resolución de esta acción de defensa, y tampoco en determinar una eventual nulidad de obrados, dado que se está denegando la tutela sin ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional, al existir una causal que impide conocer las alegaciones al debido proceso invocadas, pues no concurren los dos presupuestos de procedencia de esta acción de defensa por esa situación. En ese sentido, bajo los principios de economía y celeridad procesal, y al estarse denegando la tutela solicitada, es que en la situación fáctica concreta se resuelve en base a la verificación de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo manifestado por los sujetos procesales en esta demanda constitucional que corroboran el sustento de la denegatoria de tutela; sin perjuicio de ello, es evidente e innegable que la Jueza de garantías incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional, por lo que corresponde que se llame la atención.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.