SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-s3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión del delito de violación, donde se dispuso su detención preventiva, por Certificado Médico Forense se estableció que la víctima presentaba desgarro himeneal de data antigua, por ello para determinar o descartar si existió el presunto hecho delictivo, se recomendó la realización de pruebas de genética forense y biología forense en el IDIF; sin embargo, Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia del departamento de Oruro -hoy accionada-, como directora funcional de la investigación, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió las muestras biológicas obtenidas ante el mencionado Instituto de Investigaciones Forenses, ocasionando una dilación cerca de seis meses, sin tomar en cuenta que dichos elementos probatorios serán vitales para recobrar su libertad y para el propio curso del proceso penal que se le sigue; posteriormente en audiencia de esta acción de defensa, el accionante refirió que tomando en cuenta que al presente ya se habría cumplido con la remisión de las muestras biológicas ante el IDIF, modificaba su acción de pronto despacho a innovativa, para que en el futuro no se repita dicha conducta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela interpuso esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro por la presunta comisión del delito de violación donde se dispuso su detención preventiva, en el Certificado Médico Forense se estableció que la víctima presenta desgarro himeneal de data antigua, por ello para determinar con certeza si existió contacto o coito vaginal, y por ende descartar o confirmar el hecho delictivo, se recomendó la realización de pruebas de genética forense y biología forense en el IDIF; sin embargo, Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia del departamento de Oruro
-hoy accionada-, como directora funcional de la investigación, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió las muestras biológicas obtenidas ante el mencionado Instituto de Investigaciones Forenses, ocasionando una dilación cerca de seis meses, sin tomar en cuenta que dichos elementos probatorios serán vitales para recobrar su libertad y para el propio decurso del proceso penal que se le sigue, por ello estima lesionados su derecho a la libertad y del principio de celeridad.

Realizada la precisión del objeto procesal, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntados al expediente constitucional, se tiene que contra el accionante y otro, se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose el nombrado, tal como precisa a lo largo de la exposición realizada en su memorial de acción de libertad y conforme se tiene del tenor de la Resolución 346/2020 de 12 de noviembre dictado por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.3), detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento en mérito al Auto 159/2020 de 21 de mayo, estando la causa en la fase de etapa preparatoria; de donde se evidencia que el prenombrado se encuentra restringido de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que la demanda efectuada, como es la supuesta omisión de la Fiscal de Materia accionada de remisión de las muestras biológicas obtenidas ante el IDIF para la realización de pruebas de genética forense y biología forense, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que reclama como infringido, ya que tal alegación deviene y es inherente a la investigación en curso y resulta ser una cuestión estrictamente procesal investigativa concerniente a la actuación del Ministerio Público, no constituyéndose el extremo reclamado en la causa directa que restringe el mencionado derecho del impetrante de tutela, ni del cual pueda depender su posible cese.

En efecto, teniéndose establecido con certeza que la restricción de libertad deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, es evidente a su vez, que la remisión de las muestras ante el IDIF para practicar los análisis forenses correspondientes en el marco investigativo, no implica que ello per se derivará en su libertad de forma automática, ya que tal actuación corresponde al despliegue investigativo dentro la causa penal de referencia seguida contra el accionante y en su caso, del desarrollo probatorio amplio en todas sus etapas, que -se reitera- es una situación que no determina por sí misma la libertad del imputado, por ende, la dilación o cualquier otra incidencia que pudiese estarse suscitando en el proceso penal a razón de la omisión de la autoridad Fiscal accionada respecto a la prueba indicada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto requerido en la jurisprudencia constitucional citada, debiendo aclararse al respecto, que en su caso el procesado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que la mencionada irregularidad del debido proceso, de ser verificada, sea corregida en la misma sede ordinaria donde se originó
-como en efecto habría ya ocurrido-, y en caso de que su pretensión no sea atendida persistiendo la lesión a sus derechos, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la idónea para conocer ello.

En esa misma línea de examen, tampoco se puede constatar que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue, y en ese contexto se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la solicitud de cesación de la detención preventiva que presentó y mereció la Resolución 346/2020 (Conclusión II. 3), así como la petición de control jurisdiccional efectuada mediante memorial de 17 de noviembre de 2020 a la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, como autoridad jurisdiccional que conoce su proceso, planteamiento que mereció decreto de 18 de igual mes y año, por el que, se señaló audiencia para dilucidar su reclamación (fs. 22 a 23), consiguientemente tampoco se cumple el segundo elemento establecido por la jurisprudencia para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido.

En función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.