SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 15 a 19, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado bajo el NUREJ 20321564, el 23 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiendo Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, emitido la Resolución 467/2020 de 23 de noviembre, mediante la cual le impuso medidas cautelares personales de detención domiciliaria, fianza personal, presentación periódica, arraigo, medidas que considera excesivas y desproporcionales, por tal razón al finalizar el acto procesal, al amparo de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, interpuso apelación incidental, recurso que fue concedido por la autoridad judicial y a pesar de haber dispuesto él envió de antecedentes al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, hasta la interposición de la presente acción tutelar, ello no ocurrió, dilación que le genera perjuicio; no obstante, que su abogado fue diligente con la provisión de los recaudos a los fines de las fotocopias para la elaboración del legajo de apelación, los que fueron provistos en la misma fecha de realización de la audiencia, la Auxiliar del dicho Juzgado, quien indicó que la apelación se haría efectiva una vez que la Jueza firme la Resolución de medidas cautelares, pero hasta el presente, no se cumplió con la señalada remisión, por ello acude a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la Jueza accionada cumpla con la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto de su parte en el plazo previsto por el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Conforme denotan los antecedentes, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta el 25 de noviembre de 2020 en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sorteada la causa, recayó en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la capital del referido departamento, habiendo dicha instancia a través de Resolución 025/2020 de igual fecha y de conformidad a lo establecido en el art. 3 de la
Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, declinando competencia en razón de territorio, debido a que los antecedentes, así como los domicilios de los sujetos procesales se encontraban en la ciudad de El Alto del referido departamento, además de la existencia de una Sala Constitucional y Juzgados de materia penal; remitido el expediente, el mismo fue recibido el 26 de noviembre de 2020 a horas 16:00 en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento (fs. 24 vta.), por ello, la audiencia fue señalada para el 27 del citado mes y año a horas 11:00. Instalada la audiencia virtual en la referida fecha, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., con la presencia de la impetrante de tutela asistida de su abogado, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda de acción de libertad, y ampliando en audiencia sus fundamentos señaló que: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el medio idóneo y efectivo para acelerar trámites que tengan relación con la libertad, en el presente caso, se halla restringida de ejercer su derecho a la libre locomoción por la detención domiciliaria y arraigo que le fueron impuestos de manera excesiva por la autoridad judicial accionada, por ello interpuso apelación incidental, en la misma audiencia realizada el 23 de noviembre de 2020; y, b) Era obligación de
la Jueza accionada, remitir los antecedentes al superior en grado dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, y no lo hizo, no obstante de que se proveyeron todos los recaudos; pese a que su abogado fue a verificar él envió y hasta el día de ayer ello no aconteció, dilación que le priva del derecho a que una autoridad superior revise su situación jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 30 y vta., señaló lo siguiente: 1) Efectivamente por Resolución 467/2020 de 23 de noviembre, dispuso medidas cautelares personales a la hoy accionante, de conformidad con lo previsto en el art. 231 bis del CPP
-modificado por la Ley 1173-, entre ellas, su detención domiciliaria con salida laboral, concediéndole tres días hábiles para acreditar un domicilio y su verificación correspondiente; 2) Al haberse interpuesto apelación incidental contra la referida Resolución en la nombrada fecha, el legajo incidental, ya fue remitido el 26 del citado mes y año a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, por ende, no existe vulneración alguna a los derechos de la impetrante de tutela; 3) Al contrario, se evidencia que se desnaturalizó esta acción de defensa, ya que no se puso en riesgo la vida de la imputada -hoy peticionante de tutela-, la misma no se encuentra ilegalmente perseguida ni indebidamente procesada o privada de su libertad, como tampoco procede conceder la tutela en su modalidad de pronto despacho, puesto que como refirió, la apelación fue enviada; 4) Se debe considerar lo establecido en la
SCP 0528/2014 de 10 de marzo, en sentido de que la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares puede efectivizarse en el plazo de tres días, y como se dijo, se otorgó el plazo de tres días a la imputada -ahora accionante-, para acreditar su domicilio, plazos que coinciden para su cumplimiento; además se debe considerar que tanto la víctima o el Ministerio Público también pueden presentar impugnación; y, 5) El abogado de la parte impetrante de tutela, falta a la ética profesional; por lo que, presentó esta acción de libertad en la ciudad de La Paz, cuando es de su conocimiento que el proceso penal seguido en contra de la imputada -ahora peticionante de tutela-, se encuentra radicado en la ciudad de El Alto del indicado departamento; además que la accionante se apersonó al Juzgado a recabar fotocopias del cuaderno procesal, sin haber revisado diligentemente el mismo, menos percatarse que la apelación ya fue enviada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional enviada por la autoridad accionada, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra la impetrante de tutela, bajo el NUREJ 20321564, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, existiendo imputación formal en su contra se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza accionada emitió la Resolución 467/2020 de
23 de noviembre, imponiéndosele medidas cautelares personales conforme al
art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley 1173-; ii) Contra mencionada determinación, la imputada -hoy peticionante de tutela-, interpuso apelación incidental en la misma audiencia previsto por el art. 251 del CPP -modificado por la referida Ley-, habiéndose concedido dicho recurso, se dispuso la remisión de obrados en fotocopias debidamente legalizadas ante el Tribunal de alzada; iii) El citado art. 251 de la norma procesal penal señala que, una vez interpuesto el recurso de impugnación, deben remitirse los actuados al superior en grado, en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; sin embargo, también se debe tener presente lo establecido en la SCP 0528/2014, que determina que puede haber una excepción a dicho plazo, en situaciones de recarga procesal, complejidad o pluralidad de imputados, en esos casos, el plazo se flexibiliza a tres días; en el presente caso, la autoridad judicial otorgó a la imputada, el término de tres días para que pueda presentar un domicilio y la verificación del mismo; y,
iv) A “fs. 90” de obrados, cursa el oficio de envió del recurso de apelación de la ahora accionante, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuada el 26 de noviembre de 2020 a horas 9:20; es decir, la impugnación fue remitida dentro del plazo establecido en la citada sentencia constitucional, no siendo evidente lo manifestado por la parte impetrante de tutela, quien el “27” del citado mes y año a horas 14:36 se apersonó al Juzgado a obtener fotocopias del cuaderno procesal, habiéndose para esa hora ya enviado la impugnación al superior en grado.