SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, así como al principio de celeridad; toda vez que, el
23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo su audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, en la cual la autoridad judicial hoy accionada a través de la Resolución 467/2020 de 23 de noviembre, le impuso medidas cautelares personales, entre estas arraigo y detención domiciliaria, y al considerar excesivas dichas medidas, en la misma audiencia de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, presentó apelación incidental, la que fue concedida y no obstante de haberse dispuesto la remisión de antecedentes al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, hasta la interposición de la presente acción tutelar -25 del citado mes y año-, ello no ocurrió, dilación que evita que un Tribunal de alzada revise su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

La SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, precisando el desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal sobre el alcance de esta figura procesal en un caso concreto, a objeto de demostrar la inviabilidad de tutela por concurrencia, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció:
La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega que, el 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo su audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, oportunidad en la que Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada- a través de la Resolución 467/2020 de 23 de noviembre, le impuso varias medidas, entre otras, su detención domiciliaria y arraigo; por lo que, al considerar excesivas dichas medidas, en la misma audiencia de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, interpuso apelación incidental, la que fue concedida y no obstante de haberse dispuesto la remisión de antecedentes al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, hasta la interposición de la presente acción tutelar -25 del citado mes y año-, ello no ocurrió, dilación que evita que un Tribunal de alzada revise su situación jurídica.

Al respecto, resulta necesario efectuar una contextualización de los antecedentes que originaron la interposición de esta acción tutelar, así como los actuados referidos por la Jueza accionada; en ese sentido se tiene que, el 23 de noviembre de 2020 en audiencia de consideración de medidas cautelares, la autoridad judicial accionada, mediante Resolución 467/2020, dispuso aplicar contra de la impetrante de tutela medidas cautelares personales, otorgando a la imputada -hoy peticionante de tutela-, el término de tres días para acreditar y verificar un domicilio conocido-; finalizada la audiencia, y al considerar excesivas las medidas que le fueron impuestas, al amparo de lo previsto por el art. 251 el CPP modificado por la Ley 1173, la imputada -ahora accionante-, presentó apelación incidental, la cual, alega en esta acción de defensa; no obstante, de haber sido concedida, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se remitieron los antecedentes al superior en grado;
sin embargo, en el informe presentado para esta acción de libertad, la autoridad judicial accionada refirió que el testimonio de apelación reclamado, ya fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 26 de igual mes y año a horas 9:20, adjuntando también la nota de atención de la referida apelación, constando en el reverso, el sello de recepción en la señalada Sala Penal.

En base a lo manifestado y de los antecedentes adjuntados a esta acción de libertad, se advierte que el reclamo respecto a la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, fue materializado -si bien no antes de la interposición de esta acción de defensa- ya que la misma fue presentada por la impetrante de tutela, el 25 de noviembre de 2020 en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero sí se cumplió con la remisión extrañada antes de la citación a la autoridad judicial accionada, dado que previo sorteo informático, la causa recayó ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del nombrado departamento, habiendo dicha instancia emitido la Resolución 025/2020 de igual fecha, asumiendo la determinación de declinar competencia en razón de territorio, de conformidad a lo establecido en el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, debido a que los antecedentes, así como los domicilios de los sujetos procesales se encontraban en la ciudad de El Alto del referido departamento; remitido el expediente constitucional vía Plataforma de El Alto del nombrado departamento, el mismo fue recibido el 26 de noviembre de 2020 a horas 16:00 en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, habiendo la Jueza de garantías señalado audiencia para el 27 de noviembre de 2020 a horas 11:00; procediéndose con la notificación a la autoridad judicial accionada en igual fecha, a horas 8:30, conforme acredita la diligencia cursante a
fs. 28, en tanto que la remisión de la apelación se materializó el 26 del indicado mes y año a horas 9:20 (fs. 29 vta.).

De la relación fáctico procesal referida, es evidente que la omisión de remisión que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se cumplió materialmente casi un día antes de la notificación con esta acción de libertad a la autoridad judicial accionada e incluso antes de que, el Juzgado de garantías asuma competencia sobre la acción tutelar interpuesta; en consecuencia, en el contexto fáctico procesal descrito, se hace aplicable la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional por la desaparición del supuesto fáctico que motivó la presentación de esta acción tutelar, dado que la alegada omisión y/o dilación denunciada fue cumplida por la misma autoridad judicial accionada, antes de conocer del proceso constitucional activado en su contra, dejando de vulnerar las garantías y derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado, situación que a su vez imposibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, pues el objeto procesal -se reitera- resulta inexistente por la desaparición del acto lesivo invocado; por ende, no existe acto ilegal u omisión indebida que reparar, deviniendo el petitorio en insubsistente; por lo que, en aplicación de la referida figura procesal, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, aunque en parte con argumentos diferentes, obró de manera correcta.