SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral; puesto que la empresa ahora accionada, de manera intempestiva decidió reducir más del 50% de su salario, así como las condiciones laborales; por ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando retiro indirecto de su fuente laboral, emitiéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CO-057/2020 de 25 de septiembre, que determinó su inmediata reincorporación laboral; sin embargo, la referida empresa a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria, no dio cumplimiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1. i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral; puesto que la empresa ahora accionada, de manera intempestiva decidió reducir más del 50% de su salario, así como las condiciones laborales; por ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando retiro indirecto de su fuente laboral, emitiéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CO-057/2020 de 25 de septiembre, que determinó su inmediata reincorporación laboral; sin embargo, la referida empresa a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria, no dio cumplimiento.
De la revisión de los antecedentes se tiene la Conminatoria MTEPS-JDT CO-057/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en atención a la denuncia efectuada el 2 de junio de 2020 por el accionante contra la empresa “WINDOWS AND OFFICE” ahora accionada por el despido indirecto de su fuente laboral, por la cual se conminó a la referida empresa a través de su representante legal, a que proceda a la reincorporación laboral del accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja salarial y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole el plazo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con dicha Conminatoria (Conclusión II.1.). Posteriormente, de acuerdo al Acta de Entrega de Conminatoria MTEPS-JDT CO-057/2020 suscrita por la Notaria de Fe Pública 58 de la ciudad de Cochabamba de 1 de octubre de 2020 en la cual refiere que se apersonó a las oficinas de la mencionada empresa hoy accionada, con el fin de entregar la indicada Conminatoria a su representante legal, que fue leída en su integridad por el Supervisor de RR.HH., quien teniendo conocimiento del contenido manifestó que no le correspondía recibir y/o firmar la recepción de la misma (Conclusión II.2.).
En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, a pesar de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las Conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante alega que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-057/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a la empresa ahora accionada a través de su representante legal, a que proceda a la reincorporación laboral del accionante en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja salarial y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole el “…plazo de tres (3) días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la presente Conminatoria…” (sic [el subrayado es nuestro]); sin embargo, dicha Conminatoria de reincorporación no fue cumplida por la referida empresa, de acuerdo al Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-1148-INF/20 de 28 octubre de 2020, emitido por el Inspector Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido a la Jefatura de Trabajo del citado departamento, quien señaló que con base en la verificación realizada in situ y por lo manifestado por el accionante, no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-057/2020; por lo tanto, no se procedió a la reincorporación del accionante (Conclusión II.3.).
De lo anterior se evidencia que la citada empresa vulneró los derechos a la estabilidad y continuidad laboral; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización establecida en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante, con relación a los derechos señalados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento de la indicada conminatoria de reincorporación laboral en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Por otra parte, por memorial remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, de 9 de abril de 2021, mediante el cual -Stephan Müller representante legal de la empresa “WINDOWS AND OFFICE” ahora accionado- a través de su abogada, señaló que no es representante legal ni trabaja con la citada empresa y que el accionante a pesar de tener conocimiento que no se encontraba en el país inició procesos provocando su indefensión y que por ello, no puede acatar la orden de reincorporación laboral del accionante; al respecto, la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno ni valorar la documentación presentada, puesto que el hoy accionado debió acudir a la instancia administrativa que se encontraba dilucidando la causa y hacer valer su pretensión, no siendo la jurisdicción constitucional sustituta de las vías y mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de controversias laborales.
Finalmente, respecto al pago de costas procesales, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.