SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 09/2002 de 1 de noviembre, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses, por la comisión del delito de cómplice en homicidio en riñas; después de un año y diecisiete días, planteó incidente de beneficio de detención domiciliaria, disponiendo la autoridad demandada, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020, se informe si cumplía con los requisitos exigidos por los arts. 167, 196 y 198 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de siembre de 2001–, disponiendo se notifique a las partes, citación que debió realizarse por Secretaría en aplicación de los arts. 160 a 162 de la citada Ley, considerando que dentro del proceso penal no se apersonó la víctima; no obstante, los funcionarios del Juzgado averiguaron el domicilio real de la ésta con el fin de notificarlo, empero al ser esa dirección de doce años atrás, la misma según informe de la gestora de procesos no existe, retrasando con esa acción su salida.
Los demandados actuaron fuera de procedimiento, constituyendo en una dilación indebida, siendo que las solicitudes que se vinculan con el derecho a la libertad deben tramitarse oportunamente, caso contrario se provocaría una restricción indebida de ese derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a la celeridad, citando al efectos los arts. 8.II, 22, 23.I, 109, 115, 116, 117, 118.I, 119, 120.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión de su proceso ante el Juzgado se Sentencia de turno y/o se realice el trámite de su detención domiciliaria con la debida celeridad, extendiéndose el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria en el día, más el pago de daños causados por los ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 15 a 17, en presencia de la parte accionante, así como el Secretario y Auxiliar codemandados; y, ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) Presentó un incidente de detención domiciliaria el 30 de diciembre –lo correcto es octubre- de 2020, en consecuencia se dispuso la emisión de informes, a través de los cuales se indique si cumplió los requisitos establecidos por los arts. 168, 196 y 198 de la Ley LEPS; b) Observó todos los requisitos para solicitar esa medida, emitiendo la autoridad judicial proveído por el cual ordenó se notifique con su petición a las partes; empero, no señaló que sea de forma personal ni en el domicilio procesal; c) Desde el 26 de noviembre de 2020, la gestora informó que ya no existe el domicilio señalado por la víctima; d) Conforme al art. 160 del Código de Procedimiento Penal4 (CPP), cuando las partes no se apersonen la notificación debe efectuarse por ciudadanía digital, o en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, en Secretaría de Juzgado; en ese sentido, se cumplió con la notificación al Ministerio Público; e) Se está provocando una dilación indebida al instruirles que la notificación sea realizada por edictos judiciales, con el informe secretaría con el cumplimiento de las condiciones para la detención domiciliaria, vulnerando así su derecho a la libertad; y, f) Solicitó se disponga que se notifique en secretaria de juzgado a efectos de dar celeridad al proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados
Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza Suplente de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 14.
José Ángel Huanca Mayta, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia indicó que, no generó ningún tipo de dilación, pues hizo el cómputo conforme a procedimiento, elaborando el correspondiente informe, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
José Eduardo Roque Yana, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se ratificó en los argumentos expresados por el Secretario codemandado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 223/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Secretario demandado proceda a notificar los actos procesales señalados en Secretaria de Juzgado, y pase a despacho para que la autoridad judicial pronuncie inmediatamente el incidente de beneficio de detención domiciliaria, dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de ley por incumplimiento de sus obligaciones; asimismo, llamó severamente la atención a los demandados por incumplimiento de sus deberes; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no remitió el cuaderno respectivo ni presentó informe alguno a objeto de verificar los extremos expresados por el impetrante de tutela; 2) Por informe de la Oficina Gestora 3 se evidencia que al constituirse al domicilio señalado de la víctima, este ya no existiría; 3) La solicitud del accionante debe realizarse de forma oportuna y bajo los principios de celeridad y debido proceso, aspectos que no sucedieron en este caso; 4) Se debe tomar en cuenta el principio de presunción de veracidad, pues las diligencias debieron realizarse en Secretaría de Juzgado y no mediante edictos, que es vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela; 5) Toda providencia emanada del Juzgado se notifica en domicilio procesal y las resoluciones definitivas en el real; en este caso, al ser simples providencias al no registrarse el domicilio, la notificación deberá ser efectuada en Secretaría de Juzgado; y, 6) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2001–, señala que los funcionarios subalternos deben cumplir –sus funciones– de forma debida, bajo responsabilidad; sin embargo, en este caso el Secretario y Auxiliar codemandados incumplieron los principios de celeridad y responsabilidad.