SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental
(las negrillas son nuestras).
Así también el prenombrado Reglamento en su art. 112, dispone que:
I. Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.
II. Remitidos los informes y agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, estableció que: “De lo expuesto, se concluye que el incidente de detención domiciliaria se debe regir al siguiente procedimiento:
i) Planteado el incidente de detención domiciliaria, una vez que pase a conocimiento del juez de ejecución penal correspondiente, éste tendrá el plazo de cinco días para resolver el mismo.
Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el plazo de los cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado.
ii) Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente; recibidos éstos, el juez de ejecución penal deberá dictar resolución, determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado.
Como se puede evidenciar, no existe audiencia de consideración del incidente planteado, pues el art. 176 de la LEPS, solo la dispone para considerar la revocatoria de los beneficios de salidas prolongadas, el extramuro y la libertad provisional…” (el subrayado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a la celeridad alegando que, fue condenado en condición de cómplice por la comisión del delito de homicidio en riña, sanción que ya fue cumplida en parte; por lo que, planteó incidente de detención domiciliara, no obstante el mismo a la fecha no fue resuelto, pues la autoridad demandada ordenó la notificación a las partes, dilatando de esa manera la resolución de su solicitud.
De la revisión de antecedentes se advierte que, por Sentencia 09/2002 de 1 de noviembre, el ahora accionante fue condenado a pena privativa de libertad por el tiempo de tres años y dos meses; por lo que, a decir del accionante al haber cumplido dos quintas partes de su sanción por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, interpuso incidente de detención domiciliaria (Conclusión II.1.), ante lo cual la autoridad ahora demandada mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, dispuso que previamente a la consideración de dicho escrito, el Secretario informe sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 167, 196 y 198 de la LEPS (Conclusión II.2.), determinación que fue cumplida por el Secretario codemandado, quien presentó informe el 25 de noviembre de 2020, que mereció el decreto de 26 de ese mes y año, por el cual se instruyó la notificación del informe a las partes (Conclusión II.3.); ante lo cual, a través de Informe de 3 de diciembre de 2020, la Oficina Gestora de Procesos comunicó sobre la inexistencia del domicilio de la víctima (Conclusión II.4.).
Contrastando las actuaciones de la autoridad demandada con el marco jurídico establecido para el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la solicitud de detención domiciliaria por parte de quien cumple condena penal, se constituye en un incidente que debe ser resuelto por el Juez de Ejecución Penal, correspondiendo para su viabilidad, la concurrencia de los siguientes requisitos: i) No estar condenado por delito que no permita indulto; ii) Haber cumplido al menos dos quintas partes de la pena impuesta; iii) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, iv) Ofrecer dos garantes personales. Haciéndose énfasis en que, la otorgación del beneficio estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple la condena.
En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que, a efectos de la tramitación de la solicitud de detención domiciliaria de una persona condenada a pena privativa de libertad, debe seguirse el procedimiento establecido en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, habiéndose determinado vía jurisprudencia constitucional que, únicamente corresponde el traslado al Ministerio Público ante la corroboración de la existencia de otro proceso penal instaurado contra el solicitante, a quien se le dará el término de cinco días para su respuesta. Fuera de ello, el Juez de Ejecución Penal deberá resolver la solicitud concediendo o negando, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, el Juez de ejecución penal tiene cinco días a partir de presentada la solicitud para emitir su pronunciamiento, plazo que puede ampliarlo fundadamente y por tiempo definido en caso de requerir informes; en este caso, de la revisión de antecedentes, y en concreto del Auto de 3 de noviembre de 2020, se advierte que, la autoridad demandada solicitó al Secretario codemandado informe respecto al cumplimiento de los requisitos del incidente de detención domiciliaria planteado por el accionante; empero, no fundamento de modo alguno la necesidad del cumplir el plazo a efecto de emitir resolución en virtud al informe ordenando al Secretario conforme a la jurisprudencia constitucional citada; por otro lado, en cumplimiento al mencionado Auto, el Secretario codemandado presentó informe recién el 25 de noviembre de ese año; es decir, venidos días después de la emisión del citado Auto, incumpliendo su deber de celeridad en la tramitación de las causas, pues dilató de forma innecesaria la resolución de la solicitud planteada por el impetrante de tutela, informe que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público el 3 de diciembre de 2020.
Si bien el art. 112 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, otorga al Ministerio Público el plazo de cinco días a partir de la notificación con el incidente de detención domiciliaria, para presentar sus alegatos, el mismo que fenecía el 10 de ese mes y año; momento a partir del cual, y conforme al parágrafo II del citado Artículo, la autoridad demandada tenía el plazo de cinco días para emitir su pronunciamiento respecto del referido incidente; no obstante de ello, de la revisión de los antecedentes remitidos a esta vía constitucional, en esta causa no se advierte esa necesidad de notificar al Ministerio Público con el incidente de actividad procesal defectuosa, pues en el referido informe no se hizo mención alguna de la existencia de otro proceso contra el impetrante de tutela tal como exige la jurisprudencia constitucional; tampoco, se justificó de manera alguna el porqué era necesario notificar a la víctima, cuando el procedimiento a seguir en la resoluciones de esas peticiones no ordena dicho actuado.
En consecuencia, conforme lo desarrollado, y de la compulsa de los antecedentes procesales verificados y contrastados con la normativa jurídica estipulada con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se tiene que la autoridad demandada omitió observar la celeridad en la consideración de la solicitud del accionante, en el marco de los plazos previstos por la normativa y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues debió tramitar el incidente planteado dentro del plazo de los cinco días de presentado el incidente, o dentro de un plazo razonable y conforme al procedimiento previsto y emitir una resolución ya sea positiva o negativa, empero al no haber obrado de esa forma, dilató de manera innecesaria y sin justificación alguna la resolución de la solicitud formulada, provocando que desde el 30 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –11 de diciembre de 2020–, no exista pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial demandada y al Secretario codemandado, debido a que incurrieron en una dilación injustificada e innecesaria, tanto en la resolución de la solicitud como en la elaboración del informe, vulnerando de esa manera los derechos del impetrante de tutela, ello conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al Auxiliar codemandado, al no haberse demostrado o mencionado siquiera la participación o vulneración que hubiere realizado, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a éste.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.