SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), el Juez ahora accionado a través de la Resolución 14/2020 de 18 de julio, dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Debido a que su detención preventiva fue dispuesta por la concurrencia del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su componente de domicilio y trabajo, el 3 de noviembre de 2020 solicitó salida judicial para el 9 de ese mes y año, con la finalidad de apersonarse ante una Notaría de Fe Pública a efectos de firmar y reconocer un contrato de alquiler y un contrato de trabajo a futuro; como también actualizar sus datos en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), pedido que fue negado mediante decreto de 4 de igual mes y año, señalando que debía acudir ante el Ministerio Público, ya que de conformidad al art. 27 9 del CPP no puede efectuar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, ni tampoco aquellos que son privativos de dicha institución.
El 10 de noviembre de 2020, nuevamente solicitó salida judicial para el 16 y 17 de igual mes y año; empero, fue negada a través del decreto de 11 de ese mes y año, bajo los mismos argumentos antes referidos, por lo que el 13 del indicado mes y año, interpuso recurso de reposición de conformidad al art. 401 del CPP, señalando que por disposición del art. 238 parágrafo tercero del citado Código modificado por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- y el art. 109 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el Juez de la causa tiene competencia para autorizar la salida judicial de los privados de libertad y por dicha razón se debía permitir su salida; sin embargo, de manera reiterada el Juez hoy accionado por Auto de 16 de noviembre de 2020 rechazó dicho recurso amparándose en el art. 279 del CPP, indicando que el firmar un contrato y la actualización de datos -en el SEGIP- es un acto de investigación que debe ser de conocimiento del Ministerio Público en virtud a sus facultades investigativas verificando los motivos de ese cambio como su pertinencia, y una vez analizada esa situación por dicha institución, su petición sería considerada por la referida autoridad judicial.
No se observó que el art. 238 del CPP, dispone que todo permiso de salida únicamente es autorizado por el Juez de la causa con noticia al Juez de Ejecución Penal y que los actos solicitados estaban vinculados a obtener pruebas para pedir su cesación de la detención preventiva, no siendo actos de investigación.
I.1.2. Derechos, garantía y principio vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: a) Disponga que el Juez ahora accionado dé curso a su requerimiento de salida judicial a efectos de obtener pruebas ante una eventual petición de cesación de la detención preventiva, al no constituirse en un acto de investigación el cambio de domicilio, que establezcan su pertinencia o no; y, b) Condene en costas al Juez hoy accionado y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario ante la dilación innecesaria generada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz en audiencia, manifestó que: 1) Ante el recurso de reposición planteado por el accionante se emitió un Auto motivado por el que se le explicó de manera detallada la razón -se entiende la decisión asumida-, contra el cual no se utilizó los mecanismos -de defensa- que la ley franquea, omitiendo el principio de subsidiariedad, por lo que no se podía acudir directamente a la jurisdicción constitucional; 2) El accionante intenta efectuar un cambio de domicilio “a espaldas” del Ministerio Público, pretendiendo que incurra en error, por ello se le indicó que acuda ante esa institución conforme al art. 279 del CPP; y, 3) Cualquier elemento de prueba debe ser investigado por el Fiscal de Materia por ser un caso delicado, y no directamente ante su autoridad, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado atienda con celeridad y conforme a procedimiento la petición efectuada por el accionante con relación a las salidas judiciales requeridas; bajo los siguientes fundamentos: i) Se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que el accionante reiteró la solicitud de salida con la finalidad de obtener elementos idóneos que le permitan enervar los riesgos procesales, interponiendo recurso de reposición ante la negativa del Juez hoy accionado, encontrándose facultado para formular esta acción de libertad; ii) Al encontrarse el proceso penal en etapa preparatoria la única autoridad que puede otorgar salidas judiciales es el Juez de la causa y no así el Ministerio Público, más aun cuando el accionante solamente pretende salir para realizar actos jurídicos que no pueden ser impedidos ni negados por dicha autoridad judicial, cuando conforme a los arts. 2, 221 y 222 del CPP las medidas cautelares deben ser lo menos restrictivas al derecho a la libertad y a la locomoción, siendo que se le reconocen los demás derechos que no deben ser privados o atendidos de forma dilatoria; iii) Existió una retardación en la tramitación de su petición, ya que el Juez ahora accionado consideró que no se cumplió con el principio de subsidiariedad indicando que formule recurso de apelación y posteriormente una acción de amparo constitucional, lo que conlleva mayor dilación; y, iv) Fue incorrecta la valoración del art. 279 del citado Código porque desconoció las atribuciones que le competen como Juez a cargo del control jurisdiccional e incluso vulneró el principio de presunción de inocencia al no actuar con igualdad procesal cuestionando anticipadamente y de forma antelada lo requerido por el accionante.