SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; y, al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado negó en dos oportunidades su solicitud de salida judicial al SEGIP -para actualización de datos, domicilio- y a la Notaría de Fe Pública -con la finalidad de firmar y reconocer un contrato de alquiler y de trabajo a futuro- indicándole que debía acudir ante el Ministerio Público, ya que no puede realizar actos de investigación, por lo que interpuso recurso de reposición contra el decreto de 11 de noviembre de 2020, que de igual forma fue rechazado, cuando es el Juez de la causa la única autoridad que de acuerdo al art. 238 del CPP autoriza los permisos de salida judicial; además, que sus solicitudes estaban vinculadas a obtener pruebas para pedir cesación de la detención preventiva al disponerse dicha medida extrema por la concurrencia del art. 234.1 del citado Código -domicilio y trabajo- y por lo tanto no se constituían en actos de investigación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; y, al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado negó en dos oportunidades su solicitud de salida judicial al SEGIP -para actualización de datos, domicilio- y a la Notaría de Fe Pública -con la finalidad de firmar y reconocer un contrato de alquiler y de trabajo a futuro- indicándole que debía acudir ante el Ministerio Público, ya que no puede realizar actos de investigación, por lo que interpuso recurso de reposición contra el decreto de 11 de noviembre de 2020, que de igual forma fue rechazado, cuando es el Juez de la causa la única autoridad que de acuerdo al art. 238 del CPP autoriza los permisos de salida judicial; además, que sus solicitudes estaban vinculadas a obtener pruebas para pedir cesación de la detención preventiva al disponerse dicha medida extrema por la concurrencia del art. 234.1 del citado Código -domicilio y trabajo- y por lo tanto no se constituían en actos de investigación
De la revisión de antecedentes, por Resolución 14/2020 el Juez hoy accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.). Posteriormente mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó salida judicial para el 9 de ese mes y año, con la finalidad de apersonarse al SEGIP y efectuar el cambio de domicilio y renovación de cédula de identidad, y ser conducido ante la Notaría de Fe Pública “16” para realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas de un contrato de alquiler y de trabajo a futuro; mereciendo el decreto de 4 de igual mes y año, por el que la citada autoridad judicial señaló que debía acudir al Fiscal de Materia; puesto que de conformidad al art. 279 del CPP no puede efectuar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, ni aquellos que son privativos del Ministerio Público (Conclusión II.2.).
A través del memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, el accionante reiteró su solicitud de salida judicial ante el Juez hoy accionado para constituirse al SEGIP y a la Notaría de Fe Pública, además al IDIF para toma de muestra de ADN y otros, los días 16 y 17 de igual mes y año; obteniendo como respuesta, el decreto de 11 de ese mes y año, mediante el cual la referida autoridad judicial manifestó que con referencia a la salida al IDIF ya fue dispuesto a petición de la víctima y con relación a los otros requerimientos debe acudir al Ministerio Público, ya que conforme al art. 279 del CPP no podía efectuar actos de investigación (Conclusión II.3.); finalmente, por memorial presentado el 13 del mencionado mes y año, el accionante se dio por notificado con el decreto de 11 del indicado mes y año y planteó recurso de reposición al amparo del art. 401 del referido Código, pidiendo al Juez ahora accionado que autorice sus salidas judiciales. En respuesta, se emitió el Auto de 16 del mismo mes y año, el cual rechazó el citado recurso, manteniendo firme y subsistente el decreto cuestionado (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso mediante una acción de libertad únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada con la negativa del Juez ahora accionado de disponer su salida judicial al SEGIP -para actualización de datos, domicilio- y a la Notaría de Fe Pública -con la finalidad de firmar y reconocer un contrato de alquiler y de trabajo a futuro-, a pesar de interponer recurso de reposición contra dicha negativa que fue reiterada, actuar que considera dilatorio; puesto que con los elementos de convicción que procuraba obtener, pretendía solicitar la cesación de su detención preventiva y desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP respecto al domicilio y trabajo, aspectos que fueron observados al momento de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a través de la Resolución 14/2020, extremos denunciados que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, ya que la corrección de lo denunciado no implica que el accionante recobre inmediatamente dicho derecho y tampoco se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción, más aún cuando el propio accionante en su memorial de esta acción tutelar manifestó que se encuentra detenido preventivamente, por lo que el trámite a su petición que hace eminentemente al despliegue procesal de la causa penal, así como ante una eventual negativa no determinan ni definen de forma directa su libertad, siendo que al presente ni siquiera existe un trámite de cesación de la detención preventiva, situación que puede o no efectivizarse y que incluso si se otorgara ese requerimiento de salida judicial y se obtuviera la prueba pretendida, independientemente si dichos extremos fueran o no actos de investigación, no garantiza que esos elementos sean suficientes para cesar la detención preventiva del accionante, cuando existen además otros riesgos procesales en los que se sustentó su privación de libertad (fs. 12 a 14); por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de reiterar su solicitud de salida judicial ante una primera negativa y además de interponer recurso de reposición contra el decreto de 11 de noviembre de 2020 que negó su petición, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese sentido, el accionante para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, tiene los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados esos, si considera que dichas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obro de manera incorrecta.