SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 11, ambos de diciembre de 2020, cursantes de fs. 14 a 18; y, 27 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato, ingresó a trabajar al GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -cuyo titular es Juan Carlos Angulo López hoy accionado-, desde el
1 de abril de 2019 hasta el “19” -lo correcto es 31- de diciembre de igual año, para desempeñar el cargo de Peón Forestal, percibiendo un salario mensual de Bs2 438.- (dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolivianos 00/100); empero, fue despedido de manera injustificada e intempestiva en plena crisis económica y pandemia por el Coronavirus (COVID-19), sin considerar que goza de inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad intelectual del 46%.
Ante esa situación, el 13 de febrero de 2020, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación; instancia, que en la indicada fecha emitió la citación respectiva contra el GAM de Tiquipaya del citado departamento; sin embargo, pese a su notificación a la audiencia programada, ningún representante habría acudido. Posteriormente, tomando en cuenta su carnet de discapacidad 106651, así como las leyes laborales y la Constitución Política del Estado, la referida Jefatura Departamental, mediante -Conminatoria MTEPS-JDT CO- 049/2020 de 8 de septiembre-, ordenó su reincorporación a su fuente laboral al cargo que desempeñaba a momento de ser retirado, con el mismo monto salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan, dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación a su persona una vez reincorporado a su fuente laboral; empero, no obstante de su notificación a la institución municipal ahora accionada hizo caso omiso a tal determinación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral vinculado a la vida, a la salud y a la integridad física e intelectual como persona con capacidades especiales, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; 48; 49.III; y, 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba, con el respectivo goce de haberes y derechos que derivan por el tiempo que duró la suspensión laboral; y, b) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2020, a través de la plataforma virtual “CISCO WEBEX MEETINGS”, cursante de fs. 150 a 153, con la presencia del peticionante de tutela, así como la autoridad accionada, ambos asistidos de sus abogados y ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba como tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia, manifestó que su reclamo de estabilidad se basa en la inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad de acuerdo a lo previsto en los arts. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y 22 del Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, concordado con la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlos Angulo López, Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 31 a 36, indicó que: 1) Del contrato productivo 045/2019 de 7 de enero, suscrito entre Andrés Melgarejo Salvatierra, en su condición de Secretario Productivo y Medio Ambiente del citado municipio y el ahora impetrante de tutela, se tiene que el requerimiento de personal y la posterior suscripción del contrato obedece al Plan Operativo Anual (POA), aprobado para la gestión 2019, misma que entre sus actividades tiene la de ejecutar programas y proyectos con la implementación de políticas públicas; en mérito a ello y previo requerimiento de la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) y respaldado por la certificación presupuestaria de la Dirección de Finanzas de esa Unidad, se hizo efectiva la contratación del cargo de Peón Forestal, del 1 de abril de 2019 al 31 de diciembre de igual año, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; por lo que, no existiendo otros contratos de trabajo suscritos con anterioridad que hagan presumir su inamovilidad laboral y/o que la relación laboral sea a plazo indefinido, no se vulneró ningún derecho a la estabilidad laboral del peticionante de tutela;
2) Con relación a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad invocada por el prenombrado, cabe referir que el contrato suscrito a plazo fijo, concluyó el 31 de diciembre de 2019, no pudiendo obligarse al GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, lo mantenga en su planilla, pretendiendo erróneamente subsumir en la vulneración de sus derechos fundamentales; 3) La mencionada entidad municipal cada gestión realiza el POA, que rige para el año venidero y aprobado mediante Ley Financial que inicia el primer día de enero de cada año, lo que implica que muchas actividades y políticas públicas son programadas acorde al presupuesto conformado por los recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), “IDH”, recursos propios y otros ingresos, circunstancias que son diferentes cada gestión por la disponibilidad de recursos; y, 4) Consiguientemente, la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, es inejecutable; ya que, la reincorporación en sede administrativa es en función a la Ley General del Trabajo y los Decretos Supremos “28499” y 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo exclusivamente para trabajadores que se encuentran regulados por dichas leyes, y no alcanza a los servidores públicos de entidades públicas; por lo que, la aludida Conminatoria, resulta ser inejecutable por existir derechos controvertidos, siendo la vía ordinaria competente para sustanciar el presente caso y determinar si corresponde o no la reincorporación, en base a los antecedentes y documentación existente.
I.2.3. Participación del Ministerio de Trabajo
El representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se presentó a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución RAC-SCIII-0093/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 154 a 157, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes del expediente se tiene que el accionante suscribió un contrato a plazo fijo desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2019; si bien es cierto que en el mismo se dispuso que ese plazo podría ampliarse de común acuerdo de las partes conforme indica la cláusula cuarta; empero, no se tiene que se haya suscrito otro contrato de trabajo que podría habilitar a la protección solicitada; además, en la cláusula séptima, se hizo constar las disposiciones legales sobre las que fue suscrito el documento en cuestión y no se establece que este regido por la Ley General del Trabajo, máxime si el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- no reconoce la inamovilidad laboral de las personas que eventualmente hubieran suscrito contratos a plazo fijo; consecuentemente, no podría alegarse un despido injustificado e intempestivo, siendo que el cese del impetrante de tutela fue producto del cumplimiento de contrato, no existiendo una tácita de reconducción laboral; es decir, que el prenombrado hubiera continuado en esas labores una vez concluido el contrato; ii) De otra parte, lo señalado por el peticionante de tutela de que el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito sería nulo de pleno derecho; por cuanto, al ser una persona con discapacidad desconocía su contenido; empero, esa situación y afirmación categórica, lo vuelve en controvertido, extremo que no puede ser resuelto por este Tribunal de garantías, debiendo dilucidarse ese aspecto ante las autoridades correspondientes, conforme sostiene la SCP 0502/2018-S3 de 12 de octubre, respecto a hechos controvertidos, misma que es aplicable al caso; toda vez que, en el aludido contrato, no se hizo figurar al accionante como persona con discapacidad; iii) De igual manera, el contrato de trabajo a plazo fijo, se habría realizado de acuerdo al POA y presupuesto aprobado en la gestión 2019, por ello el GAM de Tiquipaya del antedicho departamento, previa aprobación de la autoridad ejecutiva, procedió a contratar al impetrante de tutela como Peón Forestal por un plazo determinado, ya que precisamente la materialización del presupuesto concluía el 31 de diciembre de 2019; en consecuencia, no se puede decir que al presente esté vigente ese cargo y menos se demostró tal situación; iv) Por lo tanto, si bien es cierto que el peticionante de tutela tendría una discapacidad intelectual del 46%, situación que le haría inamovible laboralmente; empero, la propia jurisprudencia estableció que se exceptúan por las causas determinadas por ley, así el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0235/2007-R de 10 de abril, sostuvo: “…ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”; jurisprudencia que se hace presente para la emisión del fallo constitucional; v) En consecuencia, el accionante no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, sino dentro del Estatuto del Funcionario Público y otros, ‘de funcionarios públicos’; es decir, no goza de inamovilidad laboral y su trabajo fue eventual por un tiempo determinado; por lo que, a su conclusión de contrato cesó automáticamente, sin necesidad de comunicación alguna, -se reitera- debido a causas señaladas por ley y no existió un segundo contrato que haría procedente la protección a través de esta acción tutelar y menos una tácita reconducción; y, vi) Respecto a las circunstancias de un supuesto nepotismo que existiría, no corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sino a instancias administrativas internas de la entidad edilicia u otras vías donde se pueda realizar la denuncia correspondiente.