SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 38 a 43 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesado por la presunta comisión del delito de asesinato; el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, mediante Auto de 3 de agosto de 2019, tiempo en el cual, por su situación de depresión se agravó su salud, más aun cuando contrajo COVID-19; pues, en el lugar no se contaban con las mínimas medidas sanitarias, su contagio pudo ser evidenciado por estudio clínico en fase de recuperación; sin embargo, dicha enfermedad, dejó secuelas como una neumonía atípica, situación que fue objeto de varias salidas y atenciones por especialistas, los cuales determinaron que, debía recibir atención médica constante así como psicológica.
Bajo la jurisdicción del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del citado departamento y a solicitud de la Dirección de Régimen Penitenciario, las autoridades demandadas mediante Decreto de 4 de diciembre de 2020, dispusieron su internación en el Hospital Salomón Klein, los días 7 y 8 del mismo mes y año; empero, recién pudo ser notificado el 7 al finalizar del día. Por otro lado, el referido Tribunal de Sentencia, ante su solicitud, señaló para el 8 del citado mes y año, audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva: no obstante, la misma fue suspendida con el argumento de que las autoridades demandadas debían realizar otros actuados procesales.
Siendo que la referida audiencia se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2020, y habiéndole otorgado tan solo diez minutos para sus alegatos, y sin considerar la necesidad de ser atendido por sus afecciones de salud, rechazaron su solitud, señalando que cualquier pretensión de salida para su atención médica, debía realizarlo ante el mismo Tribunal de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35; y, 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución que en resguardo de su salud y la vida dispongan medidas de carácter personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 53 a 56, presente el impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en su integridad su demanda de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Mediante notas DIR 306/2020 y DIR 307/2020 de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, le realizaron valoraciones psicológica y médica, en relación a la primera se lo diagnóstico de inestabilidad emocional, ansiedad, impulsividad, retraimiento social depresivo e insomnio; con relación a la segunda con infección respiratoria aguda, infiltración pulmonar y neumonía; por lo cual, se le recetó antibióticos, antipiréticos, analgésicos y antinflamatorios; b) Siendo que se le autorizó salida médica e internación para el 7 y 8 de diciembre de 2020, al no poder efectivizarse la misma, salió del recinto penitenciario el 8 y 9 del mismo mes; motivo por el cual, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, que se desarrolló el 10 de diciembre del referido año; c) Su solicitud mencionada fue rechazada por las autoridades hoy demandas en una audiencia en la cual sólo se le otorgó diez minutos para emitir sus alegatos, sin considerar su estado de salud que fue acreditado mediante documentación idónea; d) La Resolución 01/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en Américas” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; señaló que, la detención preventiva en tiempos de pandemia cuando se torne conveniente que sea sustituida por otras medidas cautelares; y, e) Siendo que la normativa procesal penal determina que la cesación a la detención preventiva tiene una duración máxima de seis meses, a la fecha no debería mantenérsele en dicha condición habiendo transcurrido más del tiempo establecido, y en puertas de iniciarse el juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Torrez Terrazas, Aleyda Gómez Iporre y David Gamón Nicolás, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2020, conforme cursa de fs. 51 a 52 vta., señalaron que: 1) Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de diciembre del referido año, la solicitud del impetrante de tutela fue declarada improcedente, haciéndose conocer que conforme dispone el art. 251 de Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía setenta y dos horas para impugnar la referida decisión; 2) La jurisprudencia constitucional determina que el debido proceso, implica, entre otros, la seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva, elementos que se encuentran garantizados en favor del solicitante de tutela; sin embargo, se debe realizar una ponderación entre la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad, decidiendo el Tribunal correspondiente, garantizar la misma; y, 3) En aplicación de la subsidiariedad excepcional, que determina que el accionante antes de activar la acción de libertad debe agotar las instancias internas para reclamar la lesión de sus derechos y en particular del debido proceso, buscando resguardo de las autoridades jurisdiccionales; y siendo que, en el presente caso no se agotó la reclamación interna mediante una apelación; en consecuencia, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La normativa y jurisprudencia constitucional, han determinado una limitación en cuando al accionar de las jurisdicciones; en tal sentido, la jurisdicción constitucional, no puede conocer asuntos que le competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; ii) Cuando el justiciable, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso dentro de una investigación penal, antes de acudir a la justicia constitucional debe denunciar estos hechos a la autoridad que tiene el control jurisdiccional, para que ésta corrija esta situación; iii) Para que la garantía personal o de locomoción pueda tutelarse mediante la acción de libertad, se debe demostrar coincidentemente que exista una conexión entre el acto denunciado y la libertad del solicitante de tutela y que exista un absoluto estado de indefensión; y, iv) Antes de plantear la presente acción de libertad, el impetrante de tutela debió aplicar el art. 403 del CPP, interponiendo el recurso de apelación, con la finalidad de corregir las arbitrariedades que denunció, no pudiendo ingresar al análisis de los alegado por éste.