SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37544-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2020 de 18 diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Aguilera Bianchi contra Cesar Choquehuanca Apaza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; 34 a 35, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público inició un proceso penal en su contra, a denuncia de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) por la presunta comisión de los delitos de malversación; resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; y, conducta antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 144; 153; y, 224 del Código Penal (CP); sin embargo, jamás fue notificado de manera formal con dicha denuncia.
El 2018 vendió un inmueble de su propiedad y de manera sorpresiva se enteró que el mismo estaba con anotación preventiva por tener un proceso judicial en su contra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, se apersonó de forma inmediata y solicitó copias del cuaderno de investigaciones haciendo lo mismo ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, ejerciendo así su derecho a la defensa y aportando pruebas que demuestren que no tuvo participación alguna en todo lo que se lo acusa.
Por último, pese a existir la Resolución de Rechazo 347/2019 de 17 de septiembre, hasta la fecha –se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa–, esta no se notificó a las partes; asimismo, la autoridad fiscal sin verificar el problema y la falta de notificaciones y citaciones desde hace ya nueve años, emitió una “observación fiscal” (sic), con la cual nuevamente se vulneran sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que de manera inmediata se cumplan las formalidades de notificación por parte del Fiscal de Materia asignado al caso y “…se remita a la Fiscalía Departamental de La Paz” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 40; presente la parte solicitante de tutela y el Fiscal de Materia ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, amplió su memorial de acción de libertad indicando que: a) En el Portafolio Digital se puede verificar que existe la Resolución de Rechazo 347/2019, la cual no cuenta con las notificaciones respectivas; asimismo, del mismo portafolio digital se corrobora que el 5 de diciembre de 2019, ingresa la denuncia al Ministerio Público y el 10 de noviembre de 2009, hace aproximadamente once años atrás se pone la causa en conocimiento del Juez; es así que, en estos once años no se notificó al accionante desconociendo éste la causa; b) El 2018 al vender un predio de su propiedad pudo constatar que el mismo estaría anotado preventivamente; c) Pese a que el Fiscal de Materia asignado al caso rechazó la denuncia; sin embargo, durante un año ningún fiscal lo notificó, a pesar de que solicitó que se lo notificara; por lo que, fueron a servicios comunes y se hicieron notificar en tablero digital; d) Una vez que el caso es remitido a la “Fiscalía General” (sic), ahí realizaron una observación jerárquica señalando que a esas personas en nueve años nunca se los citó y que se los debía notificar en sus domicilios reales; e) Si bien presentó memoriales proponiendo las diligencias y pidiendo que se cumpla con el procedimiento, el Fiscal de Materia siempre responde estese a los datos del proceso o se realizará conforme a Ley; f) La observación jerárquica fue devuelta a la autoridad Fiscal demandada el 22 de octubre a las 14:50; sin embargo, hasta ahora no generó ninguna notificación, actuar con el cual se evidencia que su persona está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; y, g) Existe una resolución de rechazo a su favor; empero, por las formalidades de las notificaciones no puede ejercer su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe del Fiscal de Materia demandado
Cesar Choquehuanca Apaza, Fiscal de Materia en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: 1) La acción de libertad interpuesta no reúne los requisitos de admisibilidad, la misma debió considerar lo establecido en el art. 125 de la CPE; es decir, la presente acción de defensa debe ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro; sin embargo, en el caso de autos no se fundamentó que el accionante este ilegalmente perseguido ya que cursa un proceso legalmente establecido, tampoco está indebidamente procesado o privado de su libertad, no existió vulneración alguna al debido proceso; es más éste goza plenamente de su libertad; por ende, el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de defensa; 2) El impetrante de tutela incumplió con los requisitos de fondo; toda vez que, estos recursos deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos el principio de subsidiariedad; 3) La SCP 1201/2019-S1 de 5 de diciembre, estableció que en caso de existir mecanismos procesales idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, éstos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; por lo tanto, la acción de libertad solo opera en caso de haberse agotado dichos medios de defensa; 4) En la etapa preparatoria el control jurisdiccional está a cargo del Juez cautelar, quien asume el rol de Juez de garantías; en el caso de autos el solicitante de tutela debió recurrir ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, quien es el Juez a cargo del control jurisdiccional; 5) Si bien el accionante manifestó que el Fiscal de Materia demandado no dio cumplimiento a la Resolución de rechazo que lo favorece, pese a que estos habrían propiciado las notificaciones a todos los sujetos procesales en tablero; sin embargo, una vez remitida la misma ante el “Fiscal superior” surge una observación con la que se le notifica el 3 de noviembre de 2020; 6) El Fiscal Departamental de La Paz, en la observación refirió que las notificaciones deben realizarse en sus domicilios reales; por lo que, se requirió al Servicio de Registro Cívico (SERECI) que pueda dar el dato sobre el domicilio de estas personas para que puedan ser notificadas; 7) Se debe considerar que son varios los sujetos procesales favorecidos con la Resolución de rechazo, lo cual genera mora no atribuible a su persona; y, 8) Por todo lo manifestado solicita declare la inadmisibilidad de la presente acción por no reunir los requisitos de forma y no existir materia justiciable constitucional al no existir una persona privada de su libertad, indebidamente perseguida o ilegalmente procesada, o que esté en riesgo su vida, aspectos que impiden que dicha acción de defensa sea admitida; asimismo, se debe considerar que no se agotó el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías mediante Resolución 21/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufre alguna vulneración a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor, quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; ii) Toda vez que, el Código de Procedimiento Penal prevé un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa las supuestas lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran darse en la persecución penal, resulta incompatible que de manera simultánea se acuda a la justicia constitucional; iii) Si bien la autoridad demandada refirió que no se agotó el principio de subsidiariedad, de la prueba aportada se establece que, el accionante acudió ante el Juez de primera instancia solicitando el control jurisdiccional, quien mediante decreto de 9 de octubre de 2020 solicitó informe al Fiscal de Materia hoy demandado; iv) La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que, “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue informe al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige este tipo de acciones” (sic); y, v) En el caso de autos el impetrante de tutela no se encuentra detenido, perseguido indebidamente ni privado de su libertad de locomoción; por lo que, en procura de la tutela de sus derechos debe interponer la acción tutelar correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según el Portafolio Digital del caso LPZ0909971, se evidencia una denuncia del 5 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, por el cual se denunció a Hernán Aguilera Bianchi –ahora accionante– y otros (fs. 3 a 8).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, Resolución de Rechazo dentro del proceso instaurado contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, malversación y conducta antieconómicas (fs. 9 a 21).
II.3. Consta que el accionante por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, a tiempo de pedir control jurisdiccional solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, conmine al Ministerio Público para que defina su situación jurídica (fs. 30).
II.4. El Fiscal Departamental realizó una observación el 22 de octubre de 2020, dentro del caso FIS. LPZ0909971, señalando que las notificaciones debían ser realizadas en el domicilio real de cada uno de los denunciados (fs. 23 a 25).
II.5. Mediante nota de 27 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela propuso diligencias de notificación en tablero digital, lo que mereció decreto de 30 de igual mes y año, en el que el Fiscal de Materia ahora demandado dispuso se tenga presente; dicho pedido fue reiterado mediante nota de 2 de diciembre de igual año (fs. 26 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, el Ministerio Público instauró un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación; resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes; y, conducta antieconómica; sin embargo, jamás fue notificado de manera formal con dicha denuncia; asimismo, pese a existir una Resolución de Rechazo de denuncia, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no notificó a las partes con dicho fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art.46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en acción de libertad
El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, con relación a este tema, señaló: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez
que, el Ministerio Público instauró un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y conducta antieconómica; sin embargo, jamás fue notificado de manera formal con dicha denuncia; asimismo, pese a existir una Resolución de Rechazo de denuncia, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no notificó a las partes con dicho fallo.
De los antecedentes del caso así como lo manifestado por las partes tenemos que, del Portafolio Digital, se evidencia que existe una denuncia del 5 de noviembre de 2009, contra el ahora solicitante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (Conclusión II.1); dentro del cual el Ministerio Público por memorial de 18 de septiembre de 2019, presentó resolución de rechazo ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, a cargo del proceso (Conclusión II.2).
El accionante por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, a tiempo de pedir control jurisdiccional solicitó a la Jueza de la causa, conmine al Ministerio Público para que defina su situación jurídica (Conclusión II.3); más adelante, el 22 de igual mes y año, el Fiscal Departamental de La Paz, realizó observaciones dentro del proceso, señalando que las notificaciones en el caso deben ser realizadas en el domicilio real de cada uno de ellos; por lo que, el accionante el 27 de noviembre del citado año, propuso diligencias de notificación en tablero digital, lo que mereció decreto de 30 del referido mes y año, en el que el Fiscal de Materia ahora demandado dispuso se tenga presente; a lo que el impetrante de tutela reiteró dicho pedido el 2 de diciembre de igual año (Conclusiones II.4 y II.5).
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la presente acción de defensa, tiende a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física así como el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra en peligro debido a la supresión o restricción de la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales, la restitución del derecho a la libertad física y la protección de la vida misma.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2, se estableció que, para que la presente acción de tutela tutele lesiones al debido proceso necesariamente deben concurrir ciertos presupuestos, el primero es que el acto que lesiona los derechos fundamentales esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que dicho acto sea la causa para su restricción o supresión; y, el segundo, que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión o que no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios de derechos.
En ese sentido, del análisis de los datos que cursan en el expediente y lo manifestado por las partes se constata que si bien existe un proceso penal instaurado contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, proceso que además cuenta con una Resolución de rechazo que, de acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela no hubiese sido notificado, ocasionando afectación a la definición de su situación jurídica, no es menos evidente que el accionante a momento de interponer la presente acción de defensa, se encontraba gozando de su libertad; asimismo, no se demostró que por las lesiones al debido proceso denunciadas, se encuentre sufriendo persecución o procesamiento que ponga en riesgo su derecho a la libertad.
En consecuencia, al no verificarse la estricta vinculación de los hechos (la falta de notificación tanto con el proceso instaurado en su contra como con la Resolución de rechazo), con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, se tiene por no cumplido el primer presupuesto que posibilita la tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Respecto al segundo presupuesto, no se evidenció absoluto estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; si bien en un primer momento hubiese desconocido el proceso instaurado en su contra; sin embargo, asumiendo conocimiento del mismo se apersonó tanto al Ministerio Público como al Juzgado a cargo de su proceso efectuando las peticiones que consideró pertinentes; por lo que, tal como consta en el memorial presentado el 9 de octubre de 2020, solicitó control jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, a efecto de que conmine al Ministerio Público para que defina su situación jurídica.
Ahora bien, si acaso considera el solicitante de tutela que dicha lesión de derechos fundamentales continúa puede recurrir a la vía constitucional a través de la acción de defensa correspondiente para tutelar el derecho al debido proceso cuando no se encuentre directamente vinculada con su libertad; es decir, a través del amparo constitucional; sin embargo, no se advierte estado de indefensión. Por lo tanto, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de la tutela vía acción de libertad, por lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |