SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; 34 a 35, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público inició un proceso penal en su contra, a denuncia de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) por la presunta comisión de los delitos de malversación; resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; y, conducta antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 144; 153; y, 224 del Código Penal (CP); sin embargo, jamás fue notificado de manera formal con dicha denuncia.

El 2018 vendió un inmueble de su propiedad y de manera sorpresiva se enteró que el mismo estaba con anotación preventiva por tener un proceso judicial en su contra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, se apersonó de forma inmediata y solicitó copias del cuaderno de investigaciones haciendo lo mismo ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, ejerciendo así su derecho a la defensa y aportando pruebas que demuestren que no tuvo participación alguna en todo lo que se lo acusa.

Por último, pese a existir la Resolución de Rechazo 347/2019 de 17 de septiembre, hasta la fecha –se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa–, esta no se notificó a las partes; asimismo, la autoridad fiscal sin verificar el problema y la falta de notificaciones y citaciones desde hace ya nueve años, emitió una “observación fiscal” (sic), con la cual nuevamente se vulneran sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que de manera inmediata se cumplan las formalidades de notificación por parte del Fiscal de Materia asignado al caso y “…se remita a la Fiscalía Departamental de La Paz” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 40; presente la parte solicitante de tutela y el Fiscal de Materia ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, amplió su memorial de acción de libertad indicando que: a) En el Portafolio Digital se puede verificar que existe la Resolución de Rechazo 347/2019, la cual no cuenta con las notificaciones respectivas; asimismo, del mismo portafolio digital se corrobora que el 5 de diciembre de 2019, ingresa la denuncia al Ministerio Público y el 10 de noviembre de 2009, hace aproximadamente once años atrás se pone la causa en conocimiento del Juez; es así que, en estos once años no se notificó al accionante desconociendo éste la causa; b) El 2018 al vender un predio de su propiedad pudo constatar que el mismo estaría anotado preventivamente; c) Pese a que el Fiscal de Materia asignado al caso rechazó la denuncia; sin embargo, durante un año ningún fiscal lo notificó, a pesar de que solicitó que se lo notificara; por lo que, fueron a servicios comunes y se hicieron notificar en tablero digital; d) Una vez que el caso es remitido a la “Fiscalía General” (sic), ahí realizaron una observación jerárquica señalando que a esas personas en nueve años nunca se los citó y que se los debía notificar en sus domicilios reales; e) Si bien presentó memoriales proponiendo las diligencias y pidiendo que se cumpla con el procedimiento, el Fiscal de Materia siempre responde estese a los datos del proceso o se realizará conforme a Ley; f) La observación jerárquica fue devuelta a la autoridad Fiscal demandada el 22 de octubre a las 14:50; sin embargo, hasta ahora no generó ninguna notificación, actuar con el cual se evidencia que su persona está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; y, g) Existe una resolución de rechazo a su favor; empero, por las formalidades de las notificaciones no puede ejercer su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe del Fiscal de Materia demandado

Cesar Choquehuanca Apaza, Fiscal de Materia en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: 1) La acción de libertad interpuesta no reúne los requisitos de admisibilidad, la misma debió considerar lo establecido en el art. 125 de la CPE; es decir, la presente acción de defensa debe ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro; sin embargo, en el caso de autos no se fundamentó que el accionante este ilegalmente perseguido ya que cursa un proceso legalmente establecido, tampoco está indebidamente procesado o privado de su libertad, no existió vulneración alguna al debido proceso; es más éste goza plenamente de su libertad; por ende, el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de defensa; 2) El impetrante de tutela incumplió con los requisitos de fondo; toda vez que, estos recursos deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos el principio de subsidiariedad; 3) La SCP 1201/2019-S1 de 5 de diciembre, estableció que en caso de existir mecanismos procesales idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, éstos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; por lo tanto, la acción de libertad solo opera en caso de haberse agotado dichos medios de defensa; 4) En la etapa preparatoria el control jurisdiccional está a cargo del Juez cautelar, quien asume el rol de Juez de garantías; en el caso de autos el solicitante de tutela debió recurrir ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, quien es el Juez a cargo del control jurisdiccional; 5) Si bien el accionante manifestó que el Fiscal de Materia demandado no dio cumplimiento a la Resolución de rechazo que lo favorece, pese a que estos habrían propiciado las notificaciones a todos los sujetos procesales en tablero; sin embargo, una vez remitida la misma ante el “Fiscal superior” surge una observación con la que se le notifica el 3 de noviembre de 2020; 6) El Fiscal Departamental de La Paz, en la observación refirió que las notificaciones deben realizarse en sus domicilios reales; por lo que, se requirió al Servicio de Registro Cívico (SERECI) que pueda dar el dato sobre el domicilio de estas personas para que puedan ser notificadas; 7) Se debe considerar que son varios los sujetos procesales favorecidos con la Resolución de rechazo, lo cual genera mora no atribuible a su persona; y, 8) Por todo lo manifestado solicita declare la inadmisibilidad de la presente acción por no reunir los requisitos de forma y no existir materia justiciable constitucional al no existir una persona privada de su libertad, indebidamente perseguida o ilegalmente procesada, o que esté en riesgo su vida, aspectos que impiden que dicha acción de defensa sea admitida; asimismo, se debe considerar que no se agotó el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías mediante Resolución 21/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufre alguna vulneración a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor, quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; ii) Toda vez que, el Código de Procedimiento Penal prevé un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa las supuestas lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran darse en la persecución penal, resulta incompatible que de manera simultánea se acuda a la justicia constitucional; iii) Si bien la autoridad demandada refirió que no se agotó el principio de subsidiariedad, de la prueba aportada se establece que, el accionante acudió ante el Juez de primera instancia solicitando el control jurisdiccional, quien mediante decreto de 9 de octubre de 2020 solicitó informe al Fiscal de Materia hoy demandado; iv) La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que, “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue informe al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige este tipo de acciones” (sic); y, v) En el caso de autos el impetrante de tutela no se encuentra detenido, perseguido indebidamente ni privado de su libertad de locomoción; por lo que, en procura de la tutela de sus derechos debe interponer la acción tutelar correspondiente.