SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S2
Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37584-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación sin mandato de Walter Manuel Torrico Céspedes contra Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 17 a 18, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el 16 de septiembre de 2020, Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia -ahora demandado-, dictó mandamiento de aprehensión, consignando en dicho actuado procesal una fecha posterior a la de su emisión -17 de igual mes y año-, conforme advirtió de las publicaciones de prensa que adjuntó a esta acción de defensa; asimismo, por orden de la nombrada autoridad, el 15 del indicado mes y año, fue notificado mediante cédula en su domicilio real ubicado en la av. Hernando Siles, calle 6 número 350 de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, diligencia practicada por Alejandro Navia Apaza, Investigador asignado al caso; quien realizó otros actos infringiendo el alcance de sus atribuciones, incluso increpando a un dirigente adulto mayor de la Asociación de Fútbol de ese departamento.
En conocimiento de tal situación, el 16 del señalado mes y año a horas 9:40, presentó memorial solicitando cumplimiento del AC 0055/2018-O de 7 de noviembre, que en su ratio decidendi expresó que: “…no corresponde que las denuncias por demora o incumplimiento de fallos emitidos por dichas autoridades, sean tramitadas hasta la etapa en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva las quejas interpuestas por dicho incumplimiento…” (sic); empero, contrariamente, el demandado, expidió el señalado mandamiento que se encontraba circulando en las redes sociales, ocasionando su persecución indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció “persecución penal”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución penal de manera inmediata en cumplimiento del AC 0055/2018-O.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 32 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La presente acción de defensa tiene su origen en otra de amparo constitucional interpuesta en su contra y otras personas, dilucidada en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 150/2020 de 30 de octubre, que concedió parcialmente la tutela a los accionantes y dispuso el cese de la libre asociación, debiendo respetarse lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol del señalado departamento, correspondiente a la gestión 2013; determinación que mereció dos solicitudes de complementación y enmienda, y por efecto de la segunda “…se cambió dicho fallo…” (sic); en el que, de manera abusiva, se indicó que no se habría cumplido con la mencionada decisión, sin especificar qué parte de la misma fue inobservada, o quién no la obedeció al ser siete los demandados; b) El 3 de diciembre de 2020, la citada Sala Constitucional, dictó un decreto simple, ordenando su remisión al Ministerio Público por incumplimiento de la referida Resolución; c) De forma sorprendente, el “4” de similar mes y año, se dio aviso del inicio de investigación en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad, inserto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), notificándose a su abogada el 15 del indicado mes y año a horas 10:15; asimismo, la referida fecha a horas 16:05, “David Apaza”, Investigador asignado al caso, le citó a través de cédula para que el 16 de ese mes y año a horas 10:00, preste su declaración informativa en calidad de sindicado; ante ese hecho, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia demandado, haciéndole conocer el AC 0055/2018-O e impetró su acatamiento, sosteniendo que no puede existir persecución indebida cuando existe un fallo constitucional que aún no tenga calidad de sentencia ejecutoriada, siendo dicho razonamiento aplicable a su caso; empero, contradictoriamente la nombrada autoridad fiscal, libró mandamiento de aprehensión en su contra, que fue publicado en varios medios de prensa del país como “futbolmanía Bolivia” y “el crack”, dañando su honorabilidad, y vulnerando sus derechos constitucionales; y, d) Si bien el demandado le comunicó haber dejado sin efecto el aludido mandamiento; sin embargo, señaló audiencia con el objeto de que preste su declaración informativa, para el 23 de igual mes y año a horas 12:00, continuando de esa forma con su hostigamiento; por lo que, pidió el resguardo de su derecho a la libertad, así como, la observancia del AC 0055/2018-O y se considere lo razonado en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, que explica las fases del procedimiento a ser desarrollado en denuncias de queja por incumplimiento de una resolución constitucional y establece que “…no se puede iniciar la persecución penal cuándo hay un fallo sujeto a confirmación o modificación...” (sic).
El impetrante de tutela en uso de la palabra señaló que, no era evidente que hubiese estado en su domicilio a tiempo de practicarse la notificación para prestar su declaración informativa, diligenciada mediante “cedulón”, pese que su hijo solicitó su entrega; por otra parte, respecto al supuesto incumplimiento del fallo de la acción de amparo constitucional, la Asociación de Fútbol La Paz, cumplió a cabalidad con lo establecido en la Resolución 150/2020; la cual, si bien fue modificada por un auto complementario, después le dio la razón a través del “Auto Constitucional 02”; por ello, aclaró que el motivo de su inasistencia al actuado señalado, era porque el AC 0055/2018-O, precisó que no puede iniciarse un proceso penal sin que se encuentre ejecutoriado el referido fallo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías señaló lo siguiente: 1) En ningún momento persiguió ilegalmente a nadie, únicamente puso a conocimiento del impetrante de tutela el aviso de inicio de investigación de 7 de diciembre de 2020, dispuesto por Salomé Ramos López, entonces Fiscal de Materia a cargo, dentro de la causa penal signada como caso M.P. 201102012005863, instaurada contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad, cuyos datos y diligencias subió al sistema en señal de transparencia; 2) No tuvo conocimiento del AC 0055/2018-O, hasta el “día de hoy” -17 del indicado mes y año- a horas 7:58, según se advirtió del cargo de entrega de dicho documento, efectuado por la Unidad de Servicios Comunes del Ministerio Público, donde fue presentado el 16 de igual mes y año a horas 9:05, conjuntamente al memorial de apersonamiento del peticionante de tutela; por ello, ante dicha situación dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado; lo cual, comunicó a la abogada del nombrado; 3) Solicitó informe al Investigador asignado al caso, respecto de la notificación reclamada; quien indicó haberse practicado esa diligencia mediante cédula, en el domicilio del solicitante de tutela, sito en calle 6 de la av. 14 de septiembre de la zona de Obrajes, puerta 350, del edificio Torre, departamento 2, en presencia del testigo “Alejandro Torrico”, con cédula de identidad 6181559; no pudiéndose alegar indefensión o desconocimiento de tal actuado procesal; asimismo, al citar al prenombrado en calidad de sindicado de conformidad a lo previsto en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió se indique si asistió a la audiencia de declaración informativa o si presentó justificación legal en caso de incomparecencia; empero, no lo hizo, sino únicamente se apersonó ante su autoridad haciendo alusión a la existencia del señalado Auto Constitucional; el que, no acreditó ni demostró algún impedimento legal para su inasistencia; por lo que, dictó la correspondiente resolución fundamentada de aprehensión; 4) No vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien no se encuentra perseguido o privado de su libertad, tampoco el supuesto acto lesivo se halla vinculado de manera directa al citado derecho, ni estuvo en estado de indefensión; consiguientemente, conforme lo establecido en la SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, la denuncia planteada en esta acción tutelar debió ser reclamada a través de los medios ordinarios de defensa; 5) No se llegó a ejecutar el mandamiento de aprehensión expedido contra el accionante; por ende, no hubo restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción; por otro lado, al existir una autoridad de control jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz-, correspondía que el solicitante de tutela previo a interponer este mecanismo constitucional, haga su reclamo vía incidente de nulidad de notificación, no así acudir directamente a esta justicia constitucional; y, 6) Enmendó el error en que hubiese incurrido al emitir la mencionada orden y fijó nuevamente audiencia para el 23 de diciembre del señalado año, a objeto que el aludido preste su declaración informativa, a horas 12:00; sin embargo, “hasta la fecha” el peticionante de tutela, no presentó justificativo alguno para su inconcurrencia a la primera convocatoria realizada a dicho fin, por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de ello, ordenó que el Fiscal de Materia demandado, considere y tome en cuenta el AC 0055/2018-O; asimismo, se encargue de enmendar la publicación en las redes sociales sobre el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante; toda vez que, fue dejado sin efecto; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la emisión del señalado mandamiento; tanto el prenombrado como el demandado, manifestaron que dicha orden se anuló; es decir, ya no existe ningún mandamiento de privación de libertad contra el aludido, en su calidad de dirigente de la Asociación de Fútbol del referido departamento, reconociendo la nombrada autoridad fiscal que cometió un error involuntario, subsanándolo en cumplimiento al citado Auto Constitucional, que “hasta el día de hoy” desconocía; por lo que, en mérito a lo expuesto, no existió vulneración del derecho a la libre locomoción o a la libertad, menos persecución ilegal contra el peticionante de tutela; ii) En cuanto, a la orden de citación para el 23 de diciembre de 2020, este es un acto propio del Ministerio Público; puesto que, según la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene el deber de investigar los hechos denunciados ante esa institución; además, la referida data el solicitante de tutela tendrá la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa; ya que, deberá estar asistido de su abogada, al existir un proceso aperturado en su contra, lo cual de ninguna manera significa que haya cometido un delito; y, iii) Respecto al daño de la honorabilidad, así como a la imagen del hoy accionante, al haberse dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión, corresponde que el demandado haga conocer a quienes supieron de dicha orden, que esta fue anulada a fin de garantizar los aludidos derechos que están protegidos, salvaguardando el principio de presunción de inocencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa orden de citación de 15 de diciembre de 2020, por la cual, Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Manuel Torrico Céspedes -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, caso M.P. 201102012005863, instruyendo al Investigador asignado a la causa y/o cualquier funcionario o autoridad policial, para que notifique al impetrante de tutela, a objeto que comparezca el 16 de igual mes y año, a horas 10:00, ante la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, y preste su declaración informativa en calidad de sindicado; actuado procesal citado al nombrado mediante cédula en su domicilio real, la misma fecha a horas 16:05, en presencia de un testigo (fs. 14).
II.2. Mediante memorial presentado el 16 del citado mes y año, ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante -en calidad de demandado- en el caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20355358, solicitó explicación, complementación y enmienda, del decreto de 3 igual mes y año, que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público en su contra, indicando que fue notificado con dicho actuado recién el 15 del indicado mes y año (fs. 15 y vta.).
II.3. El 16 de diciembre de 2020, el ahora accionante se apersonó y solicitó ante el Fiscal de Materia demandado, cumplimiento de la “CONSTITUCIÓN” expresada en el AC 0055/2018-O (fs. 16 y vta.).
II.4. Consta mandamiento de aprehensión de “17” de diciembre de 2020, dispuesta contra el solicitante de tutela por el Fiscal de Materia demandado, con base en el art. 224 del CPP, ordenando su ejecución al Investigador asignado al caso u otro funcionario policial, para que sea conducido al despacho de dicha autoridad (fs. 13).
II.5. Cursan publicaciones de capturas de imágenes del mandamiento de aprehensión antes señalado, realizadas por los medios de comunicación “Futbolmanía Bolivia” y “El Crack” (fs. 41 y 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia persecución ilegal e indebida; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el Fiscal de Materia demandado, libró mandamiento de aprehensión en su contra, que se encontraba circulando en las redes sociales, sin que estuviese ejecutoriada la Resolución 020/2020 de 17 de diciembre, emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional donde fue demandado; asimismo, la aludida autoridad, si bien a la fecha de la audiencia de garantías, dejó sin efecto la referida orden, en acatamiento a la jurisprudencia señalada en el AC 0055/2018-O, el cual establece que no corresponde que las denuncias por demora e incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados sean tramitados hasta la etapa que el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva las quejas interpuestas por tal inobservancia; empero, contradictoriamente programó nueva audiencia a fin que preste su declaración informativa el 23 de diciembre de 2020, vulnerando su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el tema, la SCP 0261/2021-S3 de 24 de junio, sostuvo que: “Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’.
En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’’’.
De acuerdo a la jurisprudencia precitada, no toda lesión al derecho a la libertad personal puede ser directamente denunciada a través de la acción de libertad, que si bien este medio de defensa constitucional es una vía pronta y efectiva para reclamar violaciones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción, no se puede prescindir del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; de hacerlo, ocasionaría la sustitución de los mecanismos de defensa reconocidos en la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática constitucional, el accionante denuncia persecución penal indebida, supuestamente ocasionada por el Fiscal de Materia demandado; toda vez que: a) Expidió mandamiento de aprehensión en su contra el “17” de diciembre de 2020 (que se encontraba circulando en las redes sociales), sin considerar que la resolución de amparo constitucional de la cual deviene el caso, estuviese ejecutoriada, vulnerando así su derecho a la libertad; y, b) Dicha autoridad fiscal pese que dejó sin efecto la referida orden, la fecha de interposición de esta acción de defensa; nuevamente dispuso su citación para el 23 de diciembre de 2020, ocasionando persecución indebida.
Al respecto, del informe vertido en audiencia de garantías por el demandado, no controvertido por el ahora accionante, se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, caso M.P. 201102012005863, una vez remitidos los antecedentes de la acción de amparo constitucional signada con el NUREJ 20355358 (Conclusión II.2) a conocimiento del Ministerio Público, el 7 de diciembre de 2020; la entonces Fiscal de Materia asignada al caso, presentó informe de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; a lo que, el 15 de igual mes y año, el Fiscal hoy demandado, emitió orden de citación a objeto que comparezca a su despacho, el 16 de diciembre de 2020, a horas 10:00, con la finalidad que preste su declaración informativa en calidad de sindicado en el referido proceso (Conclusión II.1); empero, al no concurrir a dicho acto procesal, no obstante su notificación practicada mediante cédula, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra; orden que -según lo extraído del acta de la audiencia pública- fue dejada sin efecto por dicha autoridad, la data de la interposición de la presente acción de defensa; quien al mismo tiempo, dentro del caso penal de referencia, señaló audiencia de declaración informativa del solicitante de tutela para el 23 del citado mes y año; extremo que a decir de éste, el demandado continúa realizando actos de persecución ilegal en su contra.
Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
Ahora bien, con relación a la supuesta emisión ilegal e indebida del mandamiento de aprehensión denunciado; conforme los antecedentes y hechos expuestos precedentemente, se advierte que el 7 de diciembre de 2020, antes de la interposición de la presente acción de defensa, fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el informe de inicio de investigación contra el ahora accionante; autoridad que al encontrarse a cargo del control jurisdiccional de la causa penal, resulta aplicable a la problemática planteada en el primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual precisa que cuando en el proceso penal exista aviso de inicio de investigación y se tenga identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, se debe acudir ante esta para proteger o resguardar el derecho a la libertad física o de locomoción, previamente a activar la jurisdicción constitucional; en tal sentido, en el caso concreto, al estar plenamente identificado el Juez de control jurisdiccional, correspondía que el impetrante de tutela acuda a esa autoridad para denunciar la presunta vulneración de su derecho a la libertad, como la supuesta emisión ilegal del mandamiento de aprehensión, a objeto que corrija y/o enmiende dicha transgresión; puesto que, tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales de la etapa preparatoria hasta su conclusión y es quien -en el marco de la competencia delegada por los arts. 54.1 y 279 del CPP-, debe determinar si el hecho ahora denunciado, fue ilegal o no; y, sólo una vez agotados los recursos intraprocesales, de persistir la infracción, recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, el peticionante de tutela no actúo de esa manera y planteó directamente esta acción de defensa, inobservando la subsidiariedad excepcional que caracteriza a este mecanismo constitucional; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la problemática identificada en el inc. b)
En relación a la persecución indebida, supuestamente ocasionada por el Fiscal de Materia demandado, al señalar nuevamente audiencia de declaración informativa; cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, entre otras, razonó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; requisitos que en el caso en examen no concurren; puesto que, el señalamiento de audiencia de declaración informativa acusado, no se halla vinculado al derecho a la libertad física del impetrante de tutela; en razón a que, dicho actuado procesal, no incide en su situación jurídica, más aún cuando el prenombrado se encuentra gozando de libertad; por ello, el primer presupuesto no se tiene por acreditado. Por otra parte, tampoco se advierte que el solicitante de tutela hubiese estado en absoluto estado de indefensión; ya que, de actuados se evidencia que presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia ahora demandado impetrando “…CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN EXPRESADA EN EL AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2018-O” (sic [Conclusión II.4]); por lo cual, se constata que tuvo conocimiento del proceso, encontrándose además activo dentro el mismo y ejerció su defensa técnica, teniendo los instrumentos intraprocesales expeditos para acudir al control jurisdiccional; por consiguiente, no es posible concluir que concurra el segundo presupuesto exigido; en ese sentido, incumbe también denegar la tutela sobre esta problemática; aclarando que no se ingresó al fondo de su análisis.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0890/2021-S2 (viene de la pág. 9).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO