SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 17 a 18, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el 16 de septiembre de 2020, Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia -ahora demandado-, dictó mandamiento de aprehensión, consignando en dicho actuado procesal una fecha posterior a la de su emisión -17 de igual mes y año-, conforme advirtió de las publicaciones de prensa que adjuntó a esta acción de defensa; asimismo, por orden de la nombrada autoridad, el 15 del indicado mes y año, fue notificado mediante cédula en su domicilio real ubicado en la av. Hernando Siles, calle 6 número 350 de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, diligencia practicada por Alejandro Navia Apaza, Investigador asignado al caso; quien realizó otros actos infringiendo el alcance de sus atribuciones, incluso increpando a un dirigente adulto mayor de la Asociación de Fútbol de ese departamento.
En conocimiento de tal situación, el 16 del señalado mes y año a horas 9:40, presentó memorial solicitando cumplimiento del AC 0055/2018-O de 7 de noviembre, que en su ratio decidendi expresó que: “…no corresponde que las denuncias por demora o incumplimiento de fallos emitidos por dichas autoridades, sean tramitadas hasta la etapa en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva las quejas interpuestas por dicho incumplimiento…” (sic); empero, contrariamente, el demandado, expidió el señalado mandamiento que se encontraba circulando en las redes sociales, ocasionando su persecución indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció “persecución penal”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución penal de manera inmediata en cumplimiento del AC 0055/2018-O.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 32 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La presente acción de defensa tiene su origen en otra de amparo constitucional interpuesta en su contra y otras personas, dilucidada en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 150/2020 de 30 de octubre, que concedió parcialmente la tutela a los accionantes y dispuso el cese de la libre asociación, debiendo respetarse lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol del señalado departamento, correspondiente a la gestión 2013; determinación que mereció dos solicitudes de complementación y enmienda, y por efecto de la segunda “…se cambió dicho fallo…” (sic); en el que, de manera abusiva, se indicó que no se habría cumplido con la mencionada decisión, sin especificar qué parte de la misma fue inobservada, o quién no la obedeció al ser siete los demandados; b) El 3 de diciembre de 2020, la citada Sala Constitucional, dictó un decreto simple, ordenando su remisión al Ministerio Público por incumplimiento de la referida Resolución; c) De forma sorprendente, el “4” de similar mes y año, se dio aviso del inicio de investigación en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad, inserto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), notificándose a su abogada el 15 del indicado mes y año a horas 10:15; asimismo, la referida fecha a horas 16:05, “David Apaza”, Investigador asignado al caso, le citó a través de cédula para que el 16 de ese mes y año a horas 10:00, preste su declaración informativa en calidad de sindicado; ante ese hecho, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia demandado, haciéndole conocer el AC 0055/2018-O e impetró su acatamiento, sosteniendo que no puede existir persecución indebida cuando existe un fallo constitucional que aún no tenga calidad de sentencia ejecutoriada, siendo dicho razonamiento aplicable a su caso; empero, contradictoriamente la nombrada autoridad fiscal, libró mandamiento de aprehensión en su contra, que fue publicado en varios medios de prensa del país como “futbolmanía Bolivia” y “el crack”, dañando su honorabilidad, y vulnerando sus derechos constitucionales; y, d) Si bien el demandado le comunicó haber dejado sin efecto el aludido mandamiento; sin embargo, señaló audiencia con el objeto de que preste su declaración informativa, para el 23 de igual mes y año a horas 12:00, continuando de esa forma con su hostigamiento; por lo que, pidió el resguardo de su derecho a la libertad, así como, la observancia del AC 0055/2018-O y se considere lo razonado en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, que explica las fases del procedimiento a ser desarrollado en denuncias de queja por incumplimiento de una resolución constitucional y establece que “…no se puede iniciar la persecución penal cuándo hay un fallo sujeto a confirmación o modificación...” (sic).
El impetrante de tutela en uso de la palabra señaló que, no era evidente que hubiese estado en su domicilio a tiempo de practicarse la notificación para prestar su declaración informativa, diligenciada mediante “cedulón”, pese que su hijo solicitó su entrega; por otra parte, respecto al supuesto incumplimiento del fallo de la acción de amparo constitucional, la Asociación de Fútbol La Paz, cumplió a cabalidad con lo establecido en la Resolución 150/2020; la cual, si bien fue modificada por un auto complementario, después le dio la razón a través del “Auto Constitucional 02”; por ello, aclaró que el motivo de su inasistencia al actuado señalado, era porque el AC 0055/2018-O, precisó que no puede iniciarse un proceso penal sin que se encuentre ejecutoriado el referido fallo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías señaló lo siguiente: 1) En ningún momento persiguió ilegalmente a nadie, únicamente puso a conocimiento del impetrante de tutela el aviso de inicio de investigación de 7 de diciembre de 2020, dispuesto por Salomé Ramos López, entonces Fiscal de Materia a cargo, dentro de la causa penal signada como caso M.P. 201102012005863, instaurada contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad, cuyos datos y diligencias subió al sistema en señal de transparencia; 2) No tuvo conocimiento del AC 0055/2018-O, hasta el “día de hoy” -17 del indicado mes y año- a horas 7:58, según se advirtió del cargo de entrega de dicho documento, efectuado por la Unidad de Servicios Comunes del Ministerio Público, donde fue presentado el 16 de igual mes y año a horas 9:05, conjuntamente al memorial de apersonamiento del peticionante de tutela; por ello, ante dicha situación dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado; lo cual, comunicó a la abogada del nombrado; 3) Solicitó informe al Investigador asignado al caso, respecto de la notificación reclamada; quien indicó haberse practicado esa diligencia mediante cédula, en el domicilio del solicitante de tutela, sito en calle 6 de la av. 14 de septiembre de la zona de Obrajes, puerta 350, del edificio Torre, departamento 2, en presencia del testigo “Alejandro Torrico”, con cédula de identidad 6181559; no pudiéndose alegar indefensión o desconocimiento de tal actuado procesal; asimismo, al citar al prenombrado en calidad de sindicado de conformidad a lo previsto en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió se indique si asistió a la audiencia de declaración informativa o si presentó justificación legal en caso de incomparecencia; empero, no lo hizo, sino únicamente se apersonó ante su autoridad haciendo alusión a la existencia del señalado Auto Constitucional; el que, no acreditó ni demostró algún impedimento legal para su inasistencia; por lo que, dictó la correspondiente resolución fundamentada de aprehensión; 4) No vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien no se encuentra perseguido o privado de su libertad, tampoco el supuesto acto lesivo se halla vinculado de manera directa al citado derecho, ni estuvo en estado de indefensión; consiguientemente, conforme lo establecido en la SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, la denuncia planteada en esta acción tutelar debió ser reclamada a través de los medios ordinarios de defensa; 5) No se llegó a ejecutar el mandamiento de aprehensión expedido contra el accionante; por ende, no hubo restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción; por otro lado, al existir una autoridad de control jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz-, correspondía que el solicitante de tutela previo a interponer este mecanismo constitucional, haga su reclamo vía incidente de nulidad de notificación, no así acudir directamente a esta justicia constitucional; y, 6) Enmendó el error en que hubiese incurrido al emitir la mencionada orden y fijó nuevamente audiencia para el 23 de diciembre del señalado año, a objeto que el aludido preste su declaración informativa, a horas 12:00; sin embargo, “hasta la fecha” el peticionante de tutela, no presentó justificativo alguno para su inconcurrencia a la primera convocatoria realizada a dicho fin, por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de ello, ordenó que el Fiscal de Materia demandado, considere y tome en cuenta el AC 0055/2018-O; asimismo, se encargue de enmendar la publicación en las redes sociales sobre el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante; toda vez que, fue dejado sin efecto; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la emisión del señalado mandamiento; tanto el prenombrado como el demandado, manifestaron que dicha orden se anuló; es decir, ya no existe ningún mandamiento de privación de libertad contra el aludido, en su calidad de dirigente de la Asociación de Fútbol del referido departamento, reconociendo la nombrada autoridad fiscal que cometió un error involuntario, subsanándolo en cumplimiento al citado Auto Constitucional, que “hasta el día de hoy” desconocía; por lo que, en mérito a lo expuesto, no existió vulneración del derecho a la libre locomoción o a la libertad, menos persecución ilegal contra el peticionante de tutela; ii) En cuanto, a la orden de citación para el 23 de diciembre de 2020, este es un acto propio del Ministerio Público; puesto que, según la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene el deber de investigar los hechos denunciados ante esa institución; además, la referida data el solicitante de tutela tendrá la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa; ya que, deberá estar asistido de su abogada, al existir un proceso aperturado en su contra, lo cual de ninguna manera significa que haya cometido un delito; y, iii) Respecto al daño de la honorabilidad, así como a la imagen del hoy accionante, al haberse dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión, corresponde que el demandado haga conocer a quienes supieron de dicha orden, que esta fue anulada a fin de garantizar los aludidos derechos que están protegidos, salvaguardando el principio de presunción de inocencia.