SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, las Juezas Técnicas ahora accionadas, se encuentran llevando adelante un “juicio” por un delito de flagrancia, cuando no son competentes, extremo que se puso a conocimiento tanto por el Fiscal de Materia y su defensa; empero, a la fecha de interposición de esta acción de libertad no se remitieron los antecedentes al Juez competente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes no denunciaron de forma expresa la vulneración de sus derechos; sin embargo, de la lectura del memorial de acción de libertad se puede colegir que los mencionados consideran como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de juez natural.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la remisión de antecedentes ante el Juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo pidieron que se complemente el informe que se solicitó respecto a la remisión de los antecedentes tanto del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz como del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mismo departamento.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidor de apoyo judicial accionados
Lidia Claudia Coronel Blanco, Claudia Clara Estrada Callisaya y Malena Lenny Cazana Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 53 a 55 vta., manifestaron que: a) Se debe considerar la SC 0011/2010 de 6 de abril, la cual establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como también la SC 0199/2010 de 24 de mayo, que determina que no todas las vulneraciones del derecho a la libertad tienen necesariamente que ser reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del habeas corpus -hoy acción de libertad-; puesto que no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar todas las formas de vulneración a dicho derecho que pudieran invocarse, sino de otorgar a toda persona un medio de defensa “sencillo”; b) La acción de libertad únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, tal como lo estableció la SCP 0202/2018-S4 de 21 de mayo, por lo que previamente a su interposición debe agotarse la jurisdicción ordinaria; c) La defensa de los accionantes no está actuando con lealtad procesal, tal como se tiene a partir de la SC 0014/2011-R de 7 de febrero, puesto que lo que pretenden es suspender la audiencia de juicio oral y público, por lo que la presente acción de libertad no se adecúa a los alcances previstos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); d) Los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue remitido ante su Tribunal, puesto que de acuerdo a la Resolución 052/2020 de 28 de febrero, no se dispuso el procedimiento inmediato, que si bien se hizo referencia en sus consideraciones, únicamente se señaló audiencia para considerar la situación jurídica de los accionantes para el 30 de marzo de 2020, lo cual se puede corroborar por el decreto de 4 de agosto de ese año, mediante el cual la Jueza de Instrucción ahora coaccionada dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, radicándose la causa por decreto de 24 del mismo mes y año, remitidas que fueron las pruebas por parte del Ministerio Público se dispuso la notificación a los acusados -accionantes- nuevamente el 6 de octubre del indicado año, en forma personal con la acusación fiscal, la radicatoria y el memorial de ofrecimiento de prueba, no presentándose pruebas de descargo, por lo que se emitió el Auto de Apertura de Juicio -oral y público-, y los accionantes se apersonaron por memorial de 27 del citado mes y año, solicitando se señale audiencia de consideración de procedimiento abreviado, la cual fue fijada, oportunidad en la que se rechazó el mismo, disponiéndose continuar con el juicio oral y público; e) La defensa de los accionantes refirió al concluir la referida audiencia que el Tribunal del cual son Juezas debe corregir procedimiento y remitir antecedentes al respectivo Juez de Sentencia Penal, al ser un delito en flagrancia, y en consecuencia tramitarse como un procedimiento inmediato, es así que los accionantes presentaron un memorial el 24 de noviembre de 2020, mediante el cual pidieron corrección de procedimiento y que se remitan antecedentes ante la autoridad llamada por ley; por lo que para evitar cualquier error, se dispuso la notificación a la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, efectuándose dicha diligencia el 26 del indicado mes y año, sin que hasta la audiencia de juicio oral y público remitiera los antecedentes, es así que en dicha audiencia se resolvió la solicitud de corrección de procedimiento, determinándose que no se incurrió en error alguno para dar aplicación al art. 168 del CPP, considerando que no se estableció que se aplique el art. 393 ter del citado Código, menos que se efectúe el procedimiento de trámite inmediato, ya que incluso existe una providencia de remisión y que el Tribunal del cual forman parte procedió con el trámite previsto en el art. 340 del mencionado Código, sin que ninguna de las partes observara, por lo que se convalidaron las actuaciones realizadas; f) En ese sentido, la defensa de los accionantes realizó la reserva de apelación, por eso es que aún no se agotó la vía, debiendo en consecuencia considerarse el principio de subsidiariedad; asimismo, no puede desconocerse que se convalidaron las actuaciones realizadas por sus personas; puesto que el reclamo interpuesto por los accionantes fue posterior a la iniciación del juicio oral y público; es decir, al 1 de junio de 2020, disponiéndose un receso para el “viernes” a solicitud del Ministerio Público; y, g) Al no vulnerarse derechos ni garantías constitucionales, solicitaron se deniegue la tutela solicitada y se aplique la jurisprudencia señalada al efecto que es de cumplimiento obligatorio, tal como lo dispone el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante a fs. 51 y vta., manifestó que: 1) Conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, ante la presentación de la imputación formal contra los mencionados, resolviéndose la solicitud de medidas cautelares en audiencia; sin embargo, dicho proceso penal fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento, por lo que no cuenta con antecedentes para dar mayor información al respecto, siendo que perdió competencia; y, 2) No se cumplió con el principio de subsidiariedad para establecer si existe o no algún error y en su caso poder corregir procedimiento conforme prevé la ley, en ese sentido, al estar radicada la causa ante el indicado Tribunal no puede dar mayor información, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante a fs. 49 y vta., manifestó que: i) Fue posesionado en ese cargo a mediados de julio de 2020; ii) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, fue remitido en septiembre de ese año, cuando se encontraba con baja médica por Coronavirus (COVID-19), motivo por el cual desconocía de la referida remisión y de los datos del proceso, mismo que estaría radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto de ese departamento; y, iii) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 212/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la Resolución 052/2020 de 28 de febrero, se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, no dispuso el procedimiento inmediato de manera textual, si bien en la parte considerativa determinó el plazo de treinta días en aplicación del art. 393 ter del CPP, al considerar el hecho como un delito en flagrancia, es necesario que los accionantes tengan presente que los considerandos inmersos en las resoluciones son opiniones que deben tener una conclusión en la parte dispositiva, si dicha Jueza no dispuso, entonces no se puede presumir que se determinó la aplicación de esa norma; b) De antecedentes se tiene que el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra los accionantes, solicitando la remisión del proceso penal al Tribunal de Sentencia Penal de turno, lo cual fue atendido por decreto de 4 de agosto de 2020, emitido por la Jueza de Instrucción Penal ahora coaccionada; es así, que remitido dicho proceso penal fue sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), radicada la causa ante las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal hoy accionadas cumplieron los actos preparatorios establecidos en el art. 340 del CPP, dictando Auto de Apertura de Juicio -oral y público-; c) El 25 de agosto de dicho año, el Ministerio Público presentó un memorial ante el indicado Tribunal de Sentencia Penal solicitando día y hora de audiencia, advirtiéndose en el contenido del mismo que no reclamó lo manifestado por los accionantes, en el sentido de indicar que no son competentes para dilucidar la causa; d) De igual manera, los accionantes presentaron memorial el 27 de octubre de ese año, solicitando la consideración de aplicación de procedimiento abreviado, sin que de su contenido se tenga reclamo alguno respecto a la aplicación del art. 393 bis y ss. del indicado Código; e) Con relación a los memoriales y documentación presentada por Carlos Daniel Mendoza Chura de 18 de septiembre de 2020, Testimonio de Poder “226/2020”, Registro Único Automotor (RUA) de un vehículo motorizado con placa de control 1233-DHD, entre otros, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del referido departamento, los accionantes consideran que son memoriales que no deberían estar en el expediente, no siendo evidente ese extremo, pues de acuerdo a la acusación fiscal, en la teoría jurídica, acápite cuarto, se establece que Lázaro Limachi Quispe -accionante- fue quien condujo un vehículo con el número de placa antes citado, solicitándose la confiscación del motorizado, por lo que el propietario se apersonó al mencionado Tribunal; f) Los accionantes indicaron que en la audiencia de 3 de noviembre de 2020, el Ministerio Público reclamó al mencionado Tribunal de Sentencia Penal que no podría llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público, al considerarlo incompetente, si bien no cursa el acta de audiencia mencionada para verificar ese extremo y remitiéndose al informe de las Juezas Técnicas de dicho Tribunal, se tiene que no mencionaron ninguna audiencia pública que se celebró en la fecha indicada; g) Respecto a la corrección de procedimiento efectuada por los accionantes, advierte que antes de ingresar a considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado, se reclamó la remisión al Juzgado de Sentencia Penal al tratarse de un procedimiento inmediato, lo que no corresponde, puesto que las Juezas Técnicas hoy accionadas informaron que una vez considerada la salida alternativa de procedimiento abreviado, al finalizar la audiencia el abogado de los accionantes, solicitaron corrección de procedimiento, presentándose memorial en ese sentido el 24 de dicho mes y año, disponiéndose mediante providencia de 25 de igual mes y año, la notificación al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, para que remita el cuaderno de control jurisdiccional, lo cual fue cumplido el 27 de septiembre de ese año, siendo que con relación a ese punto los accionantes reclamaron que no era correcto que se solicite la remisión de antecedes porque en el cuaderno de control jurisdiccional estaría la imputación y demás actuados procesales que se desarrollaron en la etapa investigativa, por lo que si no estaba de acuerdo con el decreto de 25 de noviembre de igual año, debieron interponer recurso de reposición, habiendo precluido su derecho; empero, la corrección de procedimiento fue resuelta en audiencia de juicio oral y público, determinando las Juezas Técnicas hoy accionadas que no incurrieron en ningún error, y que no se dio lugar al procedimiento de trámite inmediato, realizando la defensa de los accionantes reserva de apelación, consecuentemente tampoco se agotaron las vías ordinarias, no pudiendo activarse de manera inmediata la jurisdicción constitucional; h) Respecto al conflicto de competencia presuntamente presentado por memorial de 24 de ese mes y año, no fue evidenciado y menos la Resolución que hubiera emitido la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; i) Debe tenerse en cuenta que el art. 52 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que los Tribunales de Sentencia Penal son competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio oral y público en los siguientes delitos, tráfico de sustancias controladas y al existir pliego acusatorio contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación no existe conflicto de competencias, ni se dispuso un procedimiento inmediato por la Jueza de Instrucción Penal ahora coaccionada, por consiguiente, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del señalado departamento es plenamente competente para desarrollar el juicio oral y público de la causa de origen de la acción de libertad, más aún cuando se dio inicio al juicio oral y público de 1 de diciembre de 2020, llegando a la producción de las pruebas testificales y documentales, a un paso de dictar sentencia, por lo que consideran dilatoria la interposición de esta acción tutelar, pretendiendo paralizar el proceso y llevarlo a cabo en el señalado Juzgado de Sentencia Penal para que nuevamente se inicie el juicio oral y público, además de que no existió una debida fundamentación de los accionantes respecto a la vinculatoriedad del peligro eminente al derecho a la libertad con el debido proceso, únicamente hicieron alusión al debido proceso en su elemento de juez natural; y, j) En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal y el “Secretario” ahora coaccionados, no se fundamentó por los accionantes de qué manera vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso.