SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de juez natural; puesto que las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionadas- se encuentran tramitando su causa sin que tengan competencia al tratarse de un delito en flagrancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de juez natural; puesto que las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionadas- se encuentran tramitando su causa sin que tengan competencia al tratarse de un delito en flagrancia.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, el Fiscal de Materia el 27 de febrero de 2020, informó al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto del departamento de La Paz el inicio de investigaciones, presentando imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante Resolución 052/2020 de 28 de febrero, Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal ahora coaccionada, dispuso la detención preventiva de los accionantes, en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento (Conclusión II.2.). Así, el 3 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia presentó ante la referida Jueza hoy coaccionada, Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la referida Ley; por lo que mediante decreto de 4 del mismo mes y año, dicha Jueza, ordenó que se remita la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno (Conclusión II.3.). En ese sentido, mediante decreto de 24 de agosto de 2020, Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento -ahora accionada-, radicó la causa contra los accionantes, ordenando que el Ministerio Público en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación presente las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, adjuntando el croquis del domicilio real de la víctima y de los acusados, conforme a la previsión del art. 341.I.1 del CPP (Conclusión II.4.). En consecuencia, el 21 de octubre de 2020, se emitió Auto de Apertura de Juicio -oral y público- contra los ahora accionantes, señalándose audiencia para la celebración de juicio oral y público para el 10 de noviembre de ese año a las 8:40 horas (Conclusión II.5.).
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, los accionantes, se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y solicitaron señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, mereciendo el decreto de igual fecha, por el cual la Jueza Técnica ahora accionada fijó audiencia con ese fin para el 3 de noviembre de igual año a las 13:00 horas (Conclusión II.6.). Así también, mediante memorial presentado el 24 de dicho mes y año, solicitaron a las Juezas Técnicas hoy accionadas que corrijan procedimiento y remitan los antecedentes ante la autoridad competente; mereciendo como respuesta el decreto de 25 de igual mes y año por el cual Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Técnica de dicho Tribunal -ahora accionada- dispuso “…considerando los datos del proceso que no se establece que se hubiera dado el tramite establecido en el art. 393 Ter. num. 4 del CPP, previo a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de procedimiento, se dispone que se notifique a la Sra. Juez del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, Dra. Dina Larrea López, para que en el día de su legal notificación remita el cuaderno de control jurisdiccional dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lázaro Limachi Quispe y otro con el número de NUREJ 20342951” (sic [Conclusión II.7.]). En ese sentido, consta Oficio E.A. Cite Of: 521/2020 de 27 del indicado mes, suscrito por Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del mismo departamento, mediante el cual se remitió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido contra los accionantes, en cumplimiento del decreto de 27 de ese mes y año; constando su recepción el 1 de diciembre del mismo año (Conclusión II.8).
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, los accionantes denuncian que las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero ahora accionadas vulneraron sus derechos por cuanto se encuentran tramitando su causa sin tener competencia al tratarse de un delito en flagrancia. En ese sentido, dicha denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad de los accionantes, toda vez que se trata de un tema competencial, pues el hecho de que se tramite por un Tribunal de Sentencia Penal o un Juzgado de Sentencia Penal al ser aplicable, a decir de los accionantes, un procedimiento inmediato al tratarse de un delito flagrante, no se constituye en un actuado procesal mediante el cual se modifique la situación jurídica de los accionantes en vinculación directa con dicho derecho o que establezca una amenaza al mismo; en ese sentido, lo denunciado no se establece en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el derecho del debido proceso.
En ese sentido, en la presente acción de libertad el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que los accionantes estuvieron en indefensión absoluta; puesto que se encuentran participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra sus personas, tal como se tiene de antecedentes, a través de sus solicitudes de procedimiento abreviado y de corrección de procedimiento y la remisión a autoridad competente (fs. 41 y vta.; y, 45 y vta.); por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si consideran que las irregularidades denunciadas persisten, deben acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la actuación del Tribunal de garantías
A partir de la Resolución de 212/2020 de 2 de diciembre, objeto de revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el Tribunal de garantías que conoció la presente acción de libertad, conformado por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que en la misma dispuso: “En la vida disciplinaria al haberse evidenciado que los argumentos vertidos por Ariel Álvarez Benítez, asistente legal y lo escrito por el Abog. Marco Chambilla, son dilatorios y temerarios, al haber tratado de suspender la competencia de un Tribunal de Sentencia, concluir con el juicio oral y solicitar la remisión al Consejo de la Magistratura y Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz para que inicien el proceso disciplinario en contra de las autoridades demandadas, se les impone a cada uno de los mismos el 20% del salario mínimo nacional, deberán empozar a la DAF del Órgano Judicial una vez ejecutoriada la presente Resolución” (sic [fs. 64]); extremo que igualmente fue señalado por las Juezas Técnicas hoy accionadas en el informe que remitieron ante el Tribunal de garantías, en el cual alegaron que al parecer la defensa de los acusados -accionantes- no estarían actuando con lealtad procesal, pretendiendo mediante la presente acción de libertad suspender la audiencia de juicio oral y público (fs. 53 a 55).
En ese sentido, considerando la facultad de este Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde pronunciarse sobre la multa establecida y señalada en el párrafo que antecede, debiéndose tener presente que una acción de defensa tiene por objeto la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales, no así la imposición de multas o sanciones, por su naturaleza jurídica sumaria, no pudiendo darse por entendido que el hecho de activar la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de defensa se pretenda de por sí actuar con deslealtad procesal a partir de los efectos de una posible o eventual concesión de tutela, pues ello significaría una restricción para acudir a esta jurisdicción, desnaturalizando la esencia y finalidad de las acciones de defensa, lo cual no implica que no exista esa situación en el planteamiento de acciones tutelares, la cual deberá ser comprobada, y una vez verificada acudir a las instancias pertinentes para que en su caso si corresponde se emita la respetiva sanción, por lo que la decisión asumida por el Tribunal de garantías con relación a lo referido no puede ser confirmada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0890/2021-S3 (viene de la pág. 11).