SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 11 a 15, el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero el 12 de octubre de 2020, en la audiencia de apelación incidental interpuesta, fue beneficiado con la medida de detención domiciliaria; el Auto de Vista 349/2020 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso condiciones, como arraigo natural y pago de fianza, previniendo que de no ser cumplidas se le revocaría dicho beneficio.
Es así, al quedar pendiente la verificación domiciliaria, misma que no se realizó; toda vez que, previamente se debería efectuar el desprecintado del departamento 1303, ubicado en el piso 13 del edificio Santa Isabel de la Av. Arce, adjuntó copia del oficio dirigido al Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); que en cumplimiento de la referida Resolución, se dispuso la revisión del citado inmueble, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso –ahora demandado– efectuar el desprecintado; además, que la etapa investigativa concluyó; puesto que, el 24 de septiembre de igual año, dicha autoridad presentó acusación formal; sin embargo, la autoridad fiscal, a través del decreto de 20 de octubre de dicho año, le indicó no tener conocimiento del Auto de Vista 349/2020, que previamente le hicieran llegar copia del mismo mediante memorial; empero, contradictoriamente, se tiene registro a “fs. 71” del cuaderno de control jurisdiccional, por el cual se evidenció que dicha autoridad, tuvo conocimiento y copias del fallo, alegando de forma escrita “recibí copias de fojas 2; 12 y 51; también del 52 al 55 y de 64 y 65” (sic); es decir, que en la fecha que refirió no tener conocimiento de la citada Resolución, el mismo ya contaba con la copia de la misma; puesto que, se encontraba en fs. 64 y 65.
Asimismo, el 21 de octubre de 2020, a través de “Justicia Libre de la Fiscalía”, presentó escrito, por el que adjuntando el Auto de Vista 349/2020 nuevamente solicitó el desprecintado de su domicilio, mismo que se cargó al sistema para que todas las partes del proceso tengan acceso de forma digital; sin embargo, el Fiscal de Materia demandado, el 26 de igual mes y año, refirió que, previamente adjunte documentación idónea que acredite la posesión del citado inmueble del cual se necesita su desprecintado; en virtud a ello, en la misma fecha, por escrito, adjuntó copia del contrato de anticrético; por el cual, demostró como domicilio dicha vivienda; cuya autoridad, por decreto de 27 del mencionado mes y año, dispuso el desprecintado el 3 de noviembre de 2020 a las 15:00.
Finalmente alegó, que un día antes (2 de igual mes y año), se contactó con la investigadora asignada al caso, para que se presente al llamado del desprecintando; empero, la referida le indicó no tener conocimiento de dicho acto procesal; puesto que, la autoridad Fiscal no le comunicó de la misma, y al constituirse la investigadora ante el representante del Ministerio Público, el Fiscal de Materia, le indicó que debido a una audiencia reciente, no podría asistir al mencionado verificativo y realizaría nuevo señalamiento para el 6 de noviembre de 2020, por estar saturado de audiencias; hechos que ocasionan una dilación indebida por incumplimiento de la citada Resolución; y, que al encontrarse padeciendo por el coronavirus (COVID-19), podría complicarse su estado de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó lesión al debido proceso en sus vertientes celeridad, presunción de inocencia vinculado con su derecho a la vida y la libertad, citando al efecto los arts. 8. II, 15 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, realice el desprecintado del señalado inmueble el 4 de noviembre de 2020, en coordinación con la investigadora asignada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presentes la parte impetrante de tutela, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Su padecimiento del COVID-19, fue de conocimiento de la autoridad demandada, por informe del médico de turno, en el cual indica que presentó “vómitos con nauseas el fin de semana” (sic) relacionado con su Hepatitis B, siendo un perjuicio no solo para sí mismo, si no para las personas de su alrededor por su alto contagio; b) La investigadora asignada al caso, el 3 noviembre de 2020, le comunicó que al contactarse con el Fiscal de Materia demandado, éste le indicó que por sus actividades, pospondría para el día viernes (se entiende el 6 de igual mes y año) el precintado del referido inmueble; empero, no tiene certeza de la efectivización de dicho acto procesal, ya que no contaría con un decreto que determine lo aseverado; por lo que, de suspenderse para otro día, se pondría en riesgo su libertad durante un mes, pese que fue beneficiado con detención domiciliaria; c) Si bien es asintomático por el COVID-19, pero padece de Hepatitis B; por el cual, ya presentó una recaída en su salud, vulnerándose de esta manera su vida; d) No solicitó que desestime o se rechace la causa, si no el cumplimiento del Auto de Vista 349/2020 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; e) Ante el principio de la excepción al principio de subsidiariedad, tiene que tomarse en cuenta la afectación de su vida, su protección de la misma y la vulneración de su libertad; y, f) Solicitó se proceda al desprecintado del referido inmueble, el día de hoy (se entiende 5 de noviembre de 2020), con el objeto de que se conceda su detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., refirió lo siguiente: 1) La acción de libertad promovida por la parte accionante, no cumple con los requisitos para su admisibilidad, que al tratarse de un recurso constitucional que protege la vida, libertad y el debido proceso, deben de estar vinculados entre estos, conforme al art. 125 de la CPE; 2) Acción de defensa, que se encuentra con falta de coherencia lógica sobre los argumentos vertidos por el impetrante de tutela; sin claridad ni fundamentación adecuada, en el cual, se advierta que puso en riesgo latente el derecho a la vida o libertad del accionante; asimismo, no refirió cuales son los actuados procesales reclamados; 3) Dentro de la audiencia de apelación en la cual el solicitante de tutela fue beneficiado con detención domiciliaria por Auto de Vista 349/2020 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del cual no tuvo conocimiento al no haber sido notificado; por lo que, presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del referido departamento, incidente de nulidad de notificación, señalándose al efecto audiencia para el 30 de octubre de 2020, la cual el solicitante de tutela ni su defensa se presentaron; 4) Respecto a la vulneración de los derechos a la vida y libertad del accionante, no se especificó de qué forma se contravino norma procesal alguna y cuál es la relación entre la norma erróneamente aplicada y su derecho a la libertad o a la vida; y, 5) Con base al principio de subsidiariedad, la acción de defensa interpuesta, no argumentó ni agotó las vías ordinarias necesarias antes de acudir a la vía constitucional, que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, actúa como contralor de garantías; que ante los supuestos agravios, tendría que ser atendido por esa instancia, en consideración de la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar.
En audiencia, manifestó que: i) En cuanto a la salud del impetrante de tutela, elevó diferentes requerimientos para su visita y atención por parte de un médico en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; además que, en un estado de salud delicado, cualquier interno puede ser trasladado a un centro de salud sin necesidad de orden judicial, que en el presente caso no acontece; y, ii) Referido a la detención domiciliaria del accionante, “este se encontraría pendiente” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 215/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela impetrada; no obstante de dicha determinación, exhortó y recomendó a la autoridad demandada, a cumplir estrictamente, con el acta de suspensión del desprecintado el 6 de igual mes y año a las 8:00, conforme el requerimiento cursante en el cuaderno de investigaciones a “fs. 207”, a efectos de evitar mayor perjuicio a la parte accionante; resolución emitida con base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela, debió acreditar de forma verosímil que la autoridad demandada generó una afectación o amenaza de sus derechos a la vida y a la libertad vinculado al principio de celeridad; b) Auto de Vista 349/2020 que basó su determinación en que el solicitante de tutela padecería de COVID-19; c) El hecho de ser requerido mediante decretos de 20 y 27 de octubre de 2020 por la autoridad Fiscal el referido fallo y la acreditación de la posesión del inmueble del cual se solicitó el desprecintado, los mismos no están directamente vinculados al derecho de la vida del accionante; por el cual, que la autoridad demandada no generó una afectación directa al derecho de la vida del impetrante de tutela; y, d) Respecto al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad; se evidenció que a través del memorial de 27 del indicado mes y año, el accionante solicitó el control jurisdiccional a la autoridad titular; es decir, al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, con los mismos argumentos de esta acción tutelar, por el cual requirió conminar al Fiscal de Materia demandado, viabilizar el desprecintado del inmueble; mereciendo el mismo, el proveído de 28 de octubre de 2020, por el que se determinó que la autoridad fiscal, informe en el plazo de veinticuatro horas, sobre dicho acto procesal; razón por la cual, ésta Sala Constitucional, en el entendido que la citada autoridad de control jurisdiccional asumirá alguna determinación, referido a los hechos alegados por el impetrante de tutela, se aplicaría la excepción del principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante antes de acudir a la vía constitucional, realizó la misma petición ante la autoridad de control jurisdiccional; por lo que, no es posible asumir determinación alguna de fondo, incurriendo en apertura de vías paralelas que podrían generar contradicciones entre los mismos.