SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes de celeridad, presunción de inocencia vinculado con su derecho a la vida y a la libertad; en virtud a que, habiendo sido beneficiado por Auto de Vista 349/2020 con medidas sustitutivas una de ellas la de detención domiciliaria, a fin de efectivizar la misma, presentó varias solicitudes para el desprecintado de su inmueble; empero, la autoridad fiscal demandada, pese a tener conocimiento de dicha determinación, luego de varias exigencias, fijó dicho acto procesal para el 3 de noviembre del indicado año; sin embargo, un día antes indicó que debido a que tenía otra audiencia programada, no podría asistir al verificativo; motivo por el cual, realizó un nuevo señalamiento para el 6 del citado mes y año, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista; hecho que ocasiona una dilación indebida, sin considerar que se encuentra con COVID-19.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Refiriéndose a la celeridad que debe observarse en la atención de las solicitudes de los privados de libertad y sobre la acción de libertad de pronto despacho como mecanismo procesal para obtener la celeridad ante la dilación en los trámites judiciales o administrativos que afecten a una persona privada de libertad, la SCP 0547/2018-S4 de 19 de septiembre, citando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1874/2014 de 25 de septiembre y 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’(las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes de celeridad, presunción de inocencia vinculado con su derecho a la vida y a la libertad; en virtud a que, habiendo sido beneficiado por Auto de Vista 349/2020 con medidas sustitutivas una de ellas la de detención domiciliaria, a fin de efectivizar la misma, presentó varias solicitudes para el desprecintado de su inmueble; empero, la autoridad fiscal demandada, pese a tener conocimiento de dicha determinación, luego de varias exigencias, fijó dicho acto procesal para el 3 de noviembre del indicado año; sin embargo, un día antes indicó que debido a que tenía otra audiencia programada, no podría asistir al verificativo; motivo por el cual, realizó un nuevo señalamiento para el 6 del citado mes y año, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista; hecho que ocasiona una dilación indebida, sin considerar que se encuentra con COVID-19.

Ahora bien, previo a analizar la problemática planteada, cabe señalar que la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que toda autoridad en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñida a observar el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas o innecesarias que puedan generar perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, constituyéndose la acción de libertad de pronto despacho, como el mecanismo de protección para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de quien esté privado de libertad.

En ese orden, analizando la problemática de la presente acción de defensa remitida en revisión, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por Auto de Vista 349/2020 de 12 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 211/2020 de 3 de igual mes y año, declaró procedente el referido recurso de apelación, revocando el fallo apelado, resolviendo conceder el beneficio de cesación a la detención preventiva al accionante, imponiendo las medidas cautelares personales: Detención domiciliaria sin salida laboral, bajo vigilancia del investigador asignado, previa presentación de verificación policial domiciliaria y otros; y, que ante el incumplimiento a cualquiera de dichas medidas, podría agravarse su situación, inclusive el retorno al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; determinación que fue notificada al Ministerio Público el 15 de octubre de 2020.

Asimismo, ante la solicitud efectuada por el solicitante de tutela al Fiscal de Materia de realizar el desprecintado de su domicilio, la autoridad fiscal, por proveído de 20 de octubre de 2020, determinó que con carácter previo se adjunte copia de la Resolución de referencia (Auto de Vista 349/2020), al desconocer de la misma.

Así también, en respuesta al escrito presentado por el accionante, mediante el cual remitió el Auto de Vista 349/2020 y reiteró su solicitud del desprecintado de su domicilio; el Fiscal de Materia por decreto de 23 de igual mes y año, determinó que con carácter previo adjunte documentación idónea que acredite su posesión del bien inmueble del cual pide el desprecintado. Y mediante proveído de 27 de octubre de 2020, la autoridad demandada, fijó el desprecintado de la vivienda ubicada en la Av. Arce, edificio Santa Isabel, piso 13, departamento 1303, para el 3 de noviembre de igual año a las 15:00, por medio del investigador asignado al caso; por lo que, en la misma fecha emitió requerimiento de realización de dicho acto procesal dirigido al investigador asignado al caso.

Por otra parte, por memorial de 27 de octubre de 2020, el impetrante de tutela, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, se proceda con control jurisdiccional; conmine al Fiscal de Materia demandado; y, viabilice el desprecintado del inmueble, al haber sido beneficiado con la detención domiciliaria. En respuesta a dicha petición, a través del proveído de 28 de igual mes y año, se dispuso que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación, informe sobre los extremos referidos por el impetrante de tutela; por lo que, por Informe de 3 de noviembre de 2020, la autoridad fiscal, puso en conocimiento al referido Tribunal de Sentencia Penal, el citado requerimiento correspondiente al desprecintado del inmueble; empero, mediante acta se suspendió el desprecintado fijado para el 3 de indicado mes y año; en virtud que, el Fiscal de Materia, se encontraría en audiencia de juicio oral en otro proceso penal; motivo por el cual, la mencionada autoridad no hubiera podido asistir a dicho acto procesal, reprogramándose el mismo para el 6 del citado mes y año.

En consecuencia, se concluye que la autoridad fiscal demandada, incurrió en un acto dilatorio, contrario a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, conforme a la relación de los hechos que antecede, se tiene que, habiendo sido notificado el Fiscal de Materia el 15 de octubre de 2020 con el Auto de Vista 349/2020, por el que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando el Auto Interlocutorio 211/2020 apelado, resolvió conceder el beneficio de cesación a la detención preventiva al impetrante de tutela, imponiendo las medidas cautelares personales: Detención domiciliaria sin salida laboral, bajo vigilancia del investigador asignado, previa presentación de verificación policial domiciliaria y otros, no dio cumplimiento a dicha determinación judicial; por cuanto, inicialmente ante la solicitud efectuada por el accionante de realizar el desprecintado de su domicilio, por providencia de 20 de octubre de 2020, dispuso que con carácter previo se adjunte copia del referido Auto de Vista alegando desconocimiento del mismo.

Posteriormente, habiendo el impetrante de tutela reiterado su solicitud de desprecintado, adjuntado al efecto el Auto de Vista extrañado, mediante decreto de 23 de igual mes y año, la autoridad fiscal dispuso que previamente se remita documentación que acredite la posesión del inmueble del cual se pide el desprecintado; luego de ello, por proveído de 27 del indicado mes y año, recién fijó dicho acto procesal para el 3 de noviembre del referido año; empero, el mismo fue suspendido por el Fiscal de Materia demandado, alegando que tiene otro acto procesal, reprogramándolo el 6 del citado mes y año; por lo que, como se dijo, no cumplió ni demostró su predisposición de realizar dicha verificación; omisión que constituye una dilación indebida, pues desde su notificación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (4 de noviembre de 2020) transcurrieron más de un mes sin cumplir con la orden de la autoridad jurisdiccional, con lo cual dilató el trámite de sustitución de la medida cautelar de detención preventiva con la detención domiciliaria del impetrante de tutela, incurriendo de esta manera la autoridad demandada en una demora indebida que vulnera el principio de celeridad en la administración de justicia con incidencia en el derecho a la libertad del accionante que se encuentra privado de libertad que amerita ser tutelada a través de la acción de libertad de pronto despacho, debiendo la autoridad demandada, señalar la audiencia de desprecintado y de cumplirse con los preceptos legales para ello y no existir óbice legal alguno, proceder al mismo a fin de que el impetrante de tutela pueda cumplir con la medida personal dispuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.