SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda de asistencia familiar de la que desconocen el Número de Registro Judicial (NUREJ), el 27 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 18:00 horas fueron “aprehendidos” en la puerta del Órgano Judicial de El Alto del departamento de La Paz, debido a una orden de apremio por asistencia familiar emitida por la autoridad judicial ahora accionada, cuando jamás fueron notificados legalmente con la misma ni con la liquidación, a pesar que la demandante -se entiende del proceso de asistencia familiar del cual deviene esta acción tutelar- conoce su domicilio.

Resulta que la deuda de asistencia familiar sería de Bs6 000.- (seis mil bolivianos); empero, no conocen cómo se desarrolló la demanda contra sus personas, considerando que nunca se los notificó legalmente como padres de los “pequeños”, vulnerando todo el procedimiento establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando en esa su condición siempre velaron por el interés superior de sus hijos; sin embargo, la demandante del proceso de asistencia familiar manipula a los mismos.

En ese sentido, la Jueza hoy accionada emitió el mandamiento de apremio contra sus personas, sin verificar si fueron notificados con los actuados procesales de manera legal; además, desconocen si cada uno o ambos deben hacer efectivo el pago del monto adeudado, por lo que se encuentran detenidos de forma indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se “otorgue” la tutela a su favor; y en consecuencia, se ordene que se expida mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) La demanda de asistencia familiar la inició Elizabeth Ramallo Vega -abuela de sus tres hijos- contra sus personas, y al no ser legalmente notificados con la demanda menos con la liquidación de asistencia familiar no asumieron conocimiento alguno de la misma; por lo que fueron apremiados de forma ilegal, estando en un estado absoluto de indefensión con relación a las notificaciones efectuadas, desconociendo donde fueron realizadas, ya que el domicilio que refirió la Jueza ahora accionada es en la av. Abel Iturralde 1609, zona Villa Calama, cuando la demandante conoce que viven en la Plaza de La Cruz -120-, zona San Gabriel -se entiende de El Alto del departamento de La Paz-, habiendo la nombrada inducido en error a dicha autoridad judicial al actuar maliciosamente por cuanto en la demanda que se desarrolla en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia -no precisa cual- se encuentra hasta sus números de celular; b) La mencionada demanda de asistencia familiar tiene defectos procedimentales que les dejaron en absoluto estado de indefensión, debiendo ser notificados de forma personal en el domicilio real como refiere el art. 307.V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por lo que al no cumplirse con esa exigencia, tal como señala la “SC 1845/2004-R de 30 de noviembre”, entre otras, no se observó la legalidad de las notificaciones; c) La “SC 0649/2010-R de 19 de julio”, establece que por “desconocimiento del total” se debe otorgar la tutela; d) Gabriela Sandoval Ramallo -accionante- tiene “…tres meses y dos semanas…” (sic) de gestación, conforme consta en la ecografía y el informe de los médicos, siendo un embarazo de alto riesgo; y, e) Por lo expuesto, solicitaron se deje sin efecto el mandamiento de apremio por desconocimiento del proceso de asistencia familia e indefensión y se efectúe un proceso correcto, evitando la vulneración de sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 28 de noviembre de 2020, cursante a fs. 7 y vta., y en audiencia, manifestó que: 1) En el Juzgado del cual es titular se tramita el proceso de asistencia familiar seguido por Elizabeth Ramallo Vega -demandante del referido proceso- contra los accionantes, admitiéndose la misma por Auto de 8 de junio de ese año; 2) El 30 del indicado mes y año, se citó a los accionantes en el domicilio real señalado por la parte actora -se entiende del proceso de asistencia familiar del cual deviene esta acción tutelar- ubicado en la av. Abel Iturralde 1609, zona Villa Calama de El Alto del referido departamento, conforme se tiene de las diligencias de citación cursante de “fs. 22 a 23” de obrados; 3) Los accionantes no comparecieron al proceso, por tal motivo conforme al art. 266 del CFPF se les designó un abogado defensor de oficio mediante Auto de “fs. 25 vta.”, quien contestó a la demanda, consecuentemente, se fijó audiencia; 4) Se emitió la Sentencia 696/2020 de 7 de septiembre, en audiencia virtual efectuada a través del sistema Blackboard; 5) La demandante del proceso familiar por memorial de 30 de ese mes y año, solicitó liquidación de pensiones devengadas, misma que fue notificada a los accionantes en el indicado domicilio real, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante de “…fs. 38-39 de obrados…” (sic); 6) Posteriormente se pidió la aprobación de la mencionada liquidación, dictándose el Auto de “fs. 42 vta.” de obrados, por el cual se aprobó la misma y se conminó a los accionantes a cancelar Bs6 000.-, determinación que fue notificada a los obligados en Secretaría de su Juzgado conforme dispone el art. 314 del citado Código; 7) Por memorial de “fs. 43 y vta.”, la demandante de dicho proceso familiar solicitó se expida mandamiento de apremio, pronunciándose el Auto de “fs. 44 vta.”, por el cual se dispuso la emisión del referido mandamiento contra los accionantes, hasta que cancelen la suma antes indicada, sea con la deducción de los pagos legalmente acreditados en el proceso familiar, encomendándose su ejecución y cumplimiento al oficial de diligencias de su despacho o a cualquier autoridad judicial, administrativa, indígena originaria campesina o hábil no impedida por ley, sea con facultad de allanamiento y rotura de candados o chapas de puerta, para lo cual se dispuso que se libre la correspondiente comisión instruida, observando las limitaciones y restricciones del art. 25 de la CPE, debiendo conducir a los accionantes al Centro Penitenciario San Pedro y al Centro de Orientación Femenina de Obrajes ambos de La Paz, respectivamente; el señalado mandamiento de apremio fue entregado a la demandante del proceso familiar el 20 de noviembre de igual año; y, 8) Conforme se tiene informado, el procedimiento efectuado se sujeta al Código de las Familias y del Proceso Familiar, velando por el interés superior de los menores, razón por la que se les asignó un monto de asistencia familiar a los propios padres -accionantes- quienes abandonaron a sus hijos, motivo por el cual la abuela les inició ese proceso, no siendo evidente que se vulneró los derechos de los accionantes.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 294/2020 de 29 de noviembre, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada; sin embargo, atendiendo al principio de interés superior del niño, así como la salud de la accionante y la vida de los seres en gestación, dispuso que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, la Jueza ahora accionada emita el mandamiento de libertad correspondiente en favor de la accionante, conminando a que cumpla con la asistencia familiar liquidada y aprobada dentro de un plazo razonable o en los plazos establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y en caso de incumplimiento se tome las acciones o medidas que correspondan conforme al citado Código y la jurisprudencia vinculante en materia de asistencia familiar; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes plantearon la acción de libertad manifestado que desconocían de la demanda de asistencia familiar iniciada contra sus personas por Elizabeth Ramallo Vega, ya que no se les notificó con la misma ni con la liquidación correspondiente; además, la citada demandante del proceso familiar hizo incurrir en error a la Jueza hoy accionada, al señalar un domicilio real incorrecto a pesar de conocer que viven en la Plaza de La Cruz 120, zona San Gabriel de El Alto del departamento de La Paz, lo que ocasionó que desconozcan el referido proceso; ii) De la revisión del expediente del mencionado proceso de asistencia familiar, se advirtió que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2020, siendo admitida el 30 de igual mes y año, citándose a los accionantes en el domicilio señalado por la demandante de ese proceso, ubicado en la av. Abel Iturralde 1609 zona Villa Calama de la indicada ciudad y departamento, cuando la numeración correcta era 1604, conforme a las diligencias que cursan en obrados, existiendo una placa fotográfica de la puerta del inmueble; posteriormente, ante la inconcurrencia de los accionantes se nombró a Rudy Osco Mamani como abogado defensor de oficio, y una vez notificado, mediante memorial de 19 de agosto de ese año, aceptó la designación y de acuerdo a procedimiento el 3 de septiembre del referido año se efectuó la audiencia correspondiente, pronunciándose la Sentencia 696/2020, ordenando que los accionantes paguen en favor de sus dos hijos Bs2 000.- (dos mil bolivianos), la cual fue ejecutoriada mediante Auto de 30 de octubre del citado año; iii) También se tiene una liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante del mencionado proceso de asistencia familiar, que fue notificada en el mismo domicilio real señalado en dicha demanda, constando también las placas fotográficas de la diligencia; asimismo, cursa una solicitud de aprobación de liquidación que fue aprobada por Auto de 30 de igual mes y año, siendo notificado en Secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de la referida ciudad y departamento, conforme al art. 314 del CFPF, y ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, por memorial de 13 de noviembre de 2020, se solicitó mandamiento de apremio, que fue librado el 19 del indicado mes y año, y ejecutado el 27 de ese mes y año, tal como alegaron los accionantes; iv) De la relación de los datos del proceso y de las normas que lo regulan, no se advierte vulneración a los derechos a la defensa o al debido proceso de los accionantes, ya que la Jueza ahora accionada cumplió con el procedimiento establecido en la ley disponiendo que se notifique la demanda en su domicilio real señalado por la demandante del proceso familiar, y ante su incomparecencia se les asignó un abogado defensor de oficio, prosiguiéndose con el desarrollo del citado proceso conforme a procedimiento; v) En la audiencia de consideración de esta acción tutelar se indicó que la demandante del proceso de asistencia familiar hizo incurrir en error a la autoridad judicial ahora accionada, al citar un domicilio real que no sería el verdadero; sin embargo, no indicó el número o el nombre de la calle, y dentro de los elementos probatorios remitidos vía WhatsApp a Secretaría del indicado Juzgado, se tiene una fotocopia de cédula de identidad de la accionante, consignándose como domicilio la calle 3 número 18 zona Villa Exaltación de El Alto del departamento de La Paz, dirección que no coincide con la referida en esa audiencia; los accionantes tampoco probaron donde se encuentra ubicado su domicilio; empero, ante cualquier situación irregular que se presente en el proceso de asistencia familiar, no es el Juez de garantías quien debe resolverla; sino, los accionantes pueden acudir a la autoridad jurisdiccional que se encuentre a cargo de la causa; y, vi) Consta una ecografía y un informe médico que demuestran que la accionante tiene un embarazo gemelar de “trece semanas”; es decir, de aproximadamente de tres meses; en ese sentido, a pesar de los motivos ya expuestos, no se podría conceder la tutela a la nombrada; sin embargo, se debe observar el principio de interés superior del niño que también se aplica a mujeres en estado de gestación.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la Jueza ahora accionada solicitó al Juez de garantías explique en cuanto al art. 415 del CFPF, ya que el mismo establece como mecanismo sancionatorio ante el incumplimiento de la asistencia familiar la emisión del mandamiento de apremio; empero, el Juez de garantías señala que en caso de no cumplir con la indicada asistencia se deben activar los mecanismos que ya se activaron, entonces, se entiende que se considera el estado de gestación de la accionante y no así la protección de la que gozan los menores en el proceso de asistencia familiar a quienes se les dejó sin asistencia; sin embargo, sí se tomó en cuenta al menor en gestación. En caso de no cumplirse con el pago de la asistencia familiar, su autoridad tendría que emitir nuevamente el mandamiento de apremio ya que prácticamente se está sentando jurisprudencia en sentido de que si la accionante se encuentra en estado de gravidez no se podría apremiarla, quedando la duda de cómo se haría cumplir dicha asistencia familiar posteriormente.

Asimismo, los accionantes solicitaron al Juez de garantías se les aclare: a) Cuánto es el monto que se debe cancelar de la asistencia familiar, si es que cada uno debe Bs6 000, o si ambos deben pagar esa suma de dinero, debiéndose considerar que no es que sus personas no estén velando por el interés superior de sus hijos, todos los viernes les proveen de alimentos que dejan en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia -no precisa de donde-; y, b) Son de escasos recursos, no cuentan con un trabajo, teniendo como ingresos únicamente Bs1 000.- (un mil bolivianos) al mes no siendo posible otorgar los Bs2 000.- de asistencia familiar.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías con relación a la solicitud de la Jueza ahora accionada señaló que, en efecto se dispuso que la mencionada autoridad judicial emita el mandamiento de libertad en favor de la accionante, debido a que la misma se encuentra en estado de gravidez de “trece semanas” aproximadamente, considerando el principio de interés superior de los seres en gestación, extremo que no sería contradictorio, no se vulneró ningún derecho con esa disposición, ya que si la accionante incumple una nueva conminatoria de pago de asistencia familiar, la Jueza ahora accionada podrá efectuar las ponderaciones que correspondan, entre el principio de interés superior de los niños que son objeto o sujeto de derechos de la asistencia familiar, así como también de los seres en gestación, que también son sujetos de derechos, en ese sentido dispondrá nuevamente el apremio hasta que cumpla con la asistencia familiar.

Asimismo, respecto a la solicitud de los accionantes manifestó que, a partir de la Sentencia 696/2020, emitida dentro del proceso de asistencia familiar del cual deviene esta acción tutelar, se tiene que se determinó que los accionantes paguen Bs2 000.- en favor de sus dos hijos “…entiendo yo que sería Bs.- 1.000.- por cada uno de los padres, en ese caso, esta autoridad considera que al ser la obligación del 50%, cada uno de los obligados accionantes deberían pagar la suma de 3.000 Bs.-, siendo que la liquidación ha sido solicitada por 3 meses, es decir, que el mandamiento de apremio se ha emitido por 6.000 Bs.-…” (sic).