SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, dentro de un proceso de asistencia familiar presentado contra sus personas, se ejecutó los mandamientos de apremio por concepto de deuda de asistencia familiar a pesar de que nunca tuvieron conocimiento de dicho proceso, debido a que fueron notificados en un domicilio real que no era el suyo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, dentro de un proceso de asistencia familiar presentado contra sus personas, se ejecutó los mandamientos de apremio por concepto de deuda de asistencia familiar a pesar de que nunca tuvieron conocimiento de dicho proceso, debido a que fueron notificados en un domicilio real que no era el suyo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial de 2 de diciembre de 2019, presentado a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la demanda de violencia psicológica seguida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 de dicha ciudad a instancia de Elizabeth Ramallo Vega; los accionantes se apersonaron señalando domicilio procesal en la av. Franco Valle, Edificio España 111, planta baja, oficina 11 (Conclusión II.1.).
Así también, mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2020, Elizabeth Ramallo Vega, formuló demanda de asistencia familiar contra los accionantes, que fue admitida por la Jueza ahora accionada, a través del Auto de 8 de junio de igual año ordenando el traslado a los citados accionantes para que respondan en el plazo de cinco días bajo advertencia de designarse defensor de oficio, disponiendo además la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2.). Cursando citación efectuada a los accionantes el 30 de junio de ese año, con la indicada demanda de asistencia familiar y el referido Auto de Admisión de 8 de igual mes y año, en el domicilio ubicado en la av. Abel Iturralde 1609 zona Villa Calama de la mencionada ciudad y departamento “(1604)”, en presencia de testigo de actuación (Conclusión II.3.). Posteriormente, por memorial presentado el 23 de julio del señalado año, ante la Jueza hoy accionada, la demandante del proceso de asistencia familiar del cual deviene esta acción tutelar solicitó la asignación de un abogado defensor de oficio; por lo que, por decreto de 27 de ese mes y año, cumpliendo lo establecido en el art. 266 del CFPF la mencionada autoridad judicial designó a Rudy Osco Mamani como defensor de oficio en virtud a que los accionantes no respondieron a la citada demanda en el plazo otorgado, notificándole el 11 de agosto de igual año (Conclusión II.4.). En ese sentido, por memorial presentado el 18 de agosto del mismo año, dirigido a la Jueza ahora accionada, el abogado defensor de oficio aceptó la designación y contestó a la demanda de asistencia familiar instaurada contra los accionantes; por lo que, mediante decreto de 20 de igual mes y año, la mencionada autoridad fijó audiencia para el 7 de septiembre de ese año a las 10:00 horas (Conclusión II.5.).
Así, mediante Sentencia 696/2020 de 7 de septiembre, la Jueza ahora accionada declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar seguida contra los accionantes, disponiendo que los mismos paguen en favor de sus hijos Bs2 000.- de forma mensual, a partir de la citación con la indicada demanda de asistencia familiar de conformidad con lo previsto en el art. 117.I del CFPF (Conclusión II.6.); solicitándose su ejecutoria por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020. En respuesta la referida autoridad judicial emitió el decreto de 30 de ese mes y año, indicando que se aguarde los plazos procesales (Conclusión II.7.).
Bajo esos antecedentes, a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, dirigido a la Jueza ahora accionada, la demandante del proceso de asistencia familiar presentó liquidación; emitiéndose por dicha Jueza el decreto de 2 de octubre de igual año, por el que se tuvo presente la misma y se ordenó que se ponga a conocimiento de los accionantes, constando la respectiva notificación a los nombrados el 22 del citado mes y año, en su domicilio real ubicado en av. Abel Iturralde 1604, zona Villa Calama de El Alto del departamento de La Paz, en presencia de testigo (Conclusión II.8.).
Posteriormente, por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, la demandante del proceso de asistencia familiar, reiteró a la Jueza hoy accionada su solicitud de ejecutoria de la Sentencia 696/2020, en virtud a ello, la mencionada autoridad judicial mediante Auto de 30 del citado mes y año, declaró ejecutoriada la referida Sentencia (Conclusión II.9.). Así como también, en la misma fecha, la nombrada solicitó a la Jueza ahora accionada la aprobación de la liquidación presentada el 30 de septiembre de igual año; mereciendo el Auto de 30 de octubre de dicho año, mediante el cual la nombrada autoridad judicial aprobó la liquidación, conminando a los accionantes a cancelar Bs6 000.- por concepto de asistencia familiar dentro del tercero día de su notificación con esa determinación; procediéndose a la notificación de los nombrados el 6 de noviembre de 2020, conforme al art. 314 del CFPF (Conclusión II.10.).
Por otro lado, cursan fotocopias de ecografías efectuadas a Gabriela Sandoval Ramallo -accionante- en “DIAMEX Medical Diagnostic Center”, y el informe ecográfico de 6 de noviembre de 2020, emitida por el “Dr. Chávez” mediante el cual se concluyó que la misma cursa un embarazo gemelar de trece semanas “+/- D.S.”; placenta corporal posterior, normohidramnios, “F.P.P.” 14 de mayo de 2021 (Conclusión II.11.).
Finalmente, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, ante la Jueza hoy accionada, la demandante de proceso de asistencia familiar, solicitó se emita mandamiento de apremio contra los accionantes, con habilitación de días y horas extraordinarias y comisión instruida. En respuesta, la mencionada autoridad judicial pronunció el decreto de 16 de igual mes y año, por el que, en aplicación de art. 415.II del CFPF y 105.2 de la LOJ, ordenó se expida el referido mandamiento encomendando su ejecución al oficial de diligencia del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, o a cualquier autoridad judicial, administrativa, indígena originario campesina o hábil no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, con facultades de allanamiento y ruptura de candados o chapas de puertas, disponiendo para tal efecto que se libre la comisión instruida, debiendo ser conducidos al Centro de Orientación Femenina de Obrajes y al Centro Penitenciario San Pedro ambos de La Paz, respectivamente (Conclusión II.12.).
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a lo referido por los accionantes en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, en sentido de que la accionante se encontraría embarazada, para cuyo efecto presentó ecografías efectuadas en “DIAMEX Medical Diagnostic Center”, y el informe ecográfico de 6 de noviembre de 2020 emitido por el “Dr. Chávez”, mediante el cual se concluyó que la misma cursa un embarazo gemelar de trece semanas “+/- D.S.”; placenta corporal posterior, normohidramnios, “F.P.P.” 14 de mayo de 2021 (fs. 38 a 40).
En ese sentido, de la revisión de lo manifestado por los accionantes a través de su representante sin mandato en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ante el Juez de garantías, se tiene que únicamente se mencionó el embarazo de la accionante alegando un alto riesgo, sin señalarse y menos acreditarse dicho extremo, tampoco se advierte que por el estado de gravidez de la nombrada y la consiguiente ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, se puso en riesgo o amenaza la vida e integridad física de los seres en gestación o de la accionante, para que justamente con base en el principio del interés superior del niño se pueda proteger a los mismos mediante la jurisdicción constitucional; por consiguiente, al no denunciarse ningún exceso o situación a partir de la cual se pueda concluir una amenaza o riesgo a los derechos de la accionante y de los seres en gestación, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ve por conveniente resolver la presente acción tutelar conforme corresponde.
Ahora bien, considerando la problemática planteada por los accionantes, la cual radica en la ejecución de los mandamientos de apremio emitidos contra sus personas por concepto de deuda de asistencia familiar, dentro de un proceso instaurado del cual nunca tuvieron conocimiento, debido a que fueron notificados con los actuados en otro domicilio real que no era el suyo; a partir de los antecedentes procesales, corresponde señalar que la denuncia planteada por los accionantes debió ser reclamada ante la autoridad jurisdiccional competente -Jueza ahora accionada-, a través de los medios idóneos y oportunos previstos en la ley, en forma previa a activar la jurisdicción constitucional, como ser el incidente de nulidad de notificación, previsto en el art. 248 y ss. del CFPF, si en su caso consideraban pertinente; puesto que, es dicha autoridad la encargada de conocer y resolver todas las cuestiones suscitadas que hubiesen originado la vulneración de algún derecho dentro del proceso de asistencia familiar, para que sea la misma quien conforme a derecho y valorando la situación fáctica pueda emitir las determinaciones correspondientes.
En ese marco, corresponde aplicar al presente caso la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ya que los accionantes no acudieron a la Jueza ahora accionada en procura del restablecimiento de sus derechos, sino activaron directamente la jurisdicción constitucional, cuando lo que correspondía era utilizar en la vía ordinaria los medios o mecanismos idóneos previstos por ley denunciando el mismo hecho que motivó la presentación de esta acción de libertad; es decir, la falta de conocimiento del proceso de asistencia familiar, haciendo conocer que las notificaciones fueron efectuadas en un domicilio que no era el correcto, aspecto que tuvo como consecuencia la emisión y posterior ejecución del mandamiento de apremio; consecuentemente, los accionantes al no agotar los medios o mecanismos idóneos para el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados dentro del proceso de asistencia familiar, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.