SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 23, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, debido a ello, solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Juez hoy accionado no señaló audiencia para considerar su petición y se negó a celebrar ese acto procesal en el referido Centro Penitenciario; puesto que, su persona no cuenta con recursos económicos suficientes para trasladarse hasta la provincia de San Pedro de Buena Vista del indicado departamento, motivo por el que pidió que la mencionada audiencia sea realizada en el citado Centro Penitenciario; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, su requerimiento no fue atendido.
El Juez ahora accionado, dispuso audiencia de juicio oral, público y contradictorio juntamente con la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, situación inadmisible considerando la emergencia de la referida cesación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art.115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Ante la solicitud de celebración de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, el Juez ahora accionado señaló que no existen los medios para su traslado; sin embargo, dicha autoridad goza de libre locomoción para poder acudir a ese Centro Penitenciario; y, b) La indicada audiencia se suspendió seis veces como consta en antecedentes, sin considerar que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que la referida audiencia debe efectuarse en el plazo de cuarenta y ocho horas mismo que no se cumplió, por lo que pidió se disponga el pago de daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Soria Miranda, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 24.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 vta. a 32, concedió la tutela solicitada; disponiendo que el Juez hoy accionado señale audiencia conforme establece el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 tomando en cuenta el principio de razonabilidad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante una primera petición de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, el Juez hoy accionado no observó lo previsto en el citado artículo, pues programó la audiencia para veintiséis días después; 2) Las diferentes audiencias señaladas fueron suspendidas con el mismo argumento; es decir, que el accionante no contaba con recursos económicos suficientes para trasladarse a las audiencias, pidiendo reiteradamente que dicho acto procesal se celebre en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del indicado departamento; 3) La última solicitud de cesación de la detención preventiva de 9 de noviembre de 2020, no fue atendida por el Juez ahora accionado, quien por decreto de 11 del mismo mes y año, refirió que ese requerimiento se consideraría en audiencia de 19 del igual mes y año a las 10:00 horas. Contra dicho decreto se interpuso recurso de reposición, y en respuesta la citada autoridad judicial rechazó el mencionado recurso, con la salvedad de que el accionante consiga por su cuenta -se entiende transporte- por tratarse de un interés particular del mismo; y, 4) El Juez hoy accionado vulneró su derecho a la libertad al no fijar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el tiempo establecido en la SCP 0110/2012 de 27 de abril; puesto que, los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales. También se lesionó su derecho a la celeridad, ya que, si bien es cierto que se carece de transporte público directo desde la provincia de Uncía a San Pedro de Buena Vista, el Juez ahora accionado debió disponer audiencia para el referido acto procesal bajo el principio de razonabilidad conforme a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo y no dejar que los derechos a la libertad y celeridad del accionante, estén condicionados a sus recursos económicos.