SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas por no contar con los recursos económicos suficientes para su traslado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, y por la negativa del Juez ahora accionado de efectuar dicho acto procesal en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del indicado departamento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas la modalidad de traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe dilación en la tramitación de una causa judicial o administrativa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, estableció que: ‘“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
(…)
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
La SCP 0578/2019-S4 de 29 de julio, indicó que: “…siguiendo la dinámica procesal penal actual, la promulgación de varias normas en esta materia, tienen como finalidad especial implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, así se estableció en el art. 1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, concordarte con el mismo artículo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes Mujeres –Ley de 3 de marzo de 2019–, en cuyo texto, entre otros, dispone que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad; por lo tanto, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales, valorar en cada caso concreto, si las razones justificadas por las partes procesales, son suficientes y si resulta necesario asumir un rol activo en la tramitación de las causas, a efectos de asegurar el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún, cuando de por medio, se encuentra en tela de juicio, el derecho a la libertad de las personas; fin para el cual, tienen la posibilidad de realizar audiencias judiciales al interior de todos los centros penitenciarios del país, capitales de ciudades y provincias, con la finalidad de evitar su postergación y así paliar con la retardación de justicia, y por ende evitar la vulneración de los derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas por no contar con los recursos económicos suficientes para su traslado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, y por la negativa del Juez ahora accionado de efectuar dicho acto procesal en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del indicado departamento.
De la revisión de antecedentes se tiene que, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2020, ante el Juez hoy accionado, el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que la misma se efectúe en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí o en su defecto virtualmente. En respuesta, la referida autoridad judicial emitió el decreto de 10 de septiembre de igual año, señalando audiencia para el 16 de dicho mes y año, disponiendo que el accionante sea conducido a su despacho (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante memorial de 14 de ese mes y año, el nombrado solicitó al Juez ahora accionado, que la audiencia programada para el 16 de igual mes y año sea celebrada en el referido Centro Penitenciario, en razón que para su traslado debía erogar el monto de Bs2000.- el cual era imposible conseguir. En mérito a dicho memorial, la citada autoridad judicial emitió decreto de la misma fecha, mencionando que resultaba inconveniente el traslado del Ministerio Público, la DNA y la víctima; por lo que, reprogramó la audiencia para el 22 de ese mes y año de forma virtual (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de septiembre de 2020, que fue suspendida para el 29 de igual mes y año a las 10:00 horas, debido a la mala señal del internet que no permitió conectarse con el enlace enviado desde la ciudad de Potosí (Conclusión II.3.). Es así que, la audiencia fijada para la fecha señalada, se reprogramó debido a la inasistencia del accionante, disponiéndose una nueva para el 7 de octubre de ese año a las 10:00 horas, conforme consta en el acta de audiencia (Conclusión II.4.).
De igual manera, conforme al acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 7 de octubre de 2020, dicho acto procesal fue suspendido debido a que de acuerdo a lo manifestado por la DNA, el accionante no pudo ser trasladado a la audiencia por falta de escolta policial, reprogramándose la audiencia para el 15 de igual mes y año (Conclusión II.5.).
Posteriormente, a través de informe presentado el 14 de octubre de 2020, el funcionario policial hizo conocer que el vehículo patrullero destinado a la provincia de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí continuaba en mantenimiento; por lo que, no se encontraba en condiciones de realizar viajes largos y que los familiares del accionante no se contactaron con su persona para coordinar el traslado del mismo. En consideración a dicho informe, el Juez hoy accionado reprogramó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 23 de igual mes y año (Conclusión II.6.). Audiencia que fue suspendida debido a la insistencia del accionante (Conclusión II.7.). En ese sentido, por memorial de 9 de noviembre del mismo año, el accionante solicitó a la indicada autoridad judicial señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía de ese departamento, puesto que no contaba con recursos económicos para trasladarse hasta la provincia de San Pedro de Buena Vista del referido departamento. En respuesta a dicho memorial, el Juez ahora accionado mediante decreto de 11 de dicho mes y año manifestó que debía estar a lo dispuesto en una anterior acta de audiencia en la que se reprogramo la misma para el 19 de igual mes y año a las 10:00 horas (Conclusión II.8.). Ante dicha decisión, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, ante el Juez ahora accionado, el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 11 de igual mes y año, señalando que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no puede estar fijada conjuntamente con la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. En ese sentido, la indicada autoridad judicial por decreto de 16 del citado mes y año, rechazó el mencionado recurso, con la salvedad de que el accionante pueda conseguir por su cuenta -se entiende transporte- por tratarse de un interés particular (Conclusión II.9.).
Detallados los antecedentes, corresponde manifestar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud de una persona privada de libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley, o en su caso, dentro de un tiempo razonable. Ante la inobservancia de dicha obligación, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo idóneo para restablecer el principio de celeridad cuando esté vinculado a la libertad. En el caso concreto, el accionante denunció que en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva y que las audiencias fueron suspendidas debido a que no podía trasladarse a la provincia de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, por no contar con los recursos económicos suficientes para esa finalidad, y por la negativa del Juez ahora accionado de apersonarse al Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía del indicado departamento, para efectuar dicho acto procesal.
En ese sentido, se tiene que una primera solicitud de cesación de la detención preventiva fue efectuada el 8 de agosto de 2020, emitiéndose el decreto de 1 de septiembre de igual año, por el que se programó la audiencia de consideración de la indicada cesación para el 16 del mismo mes y año, lo indicado precedentemente demuestra que el Juez ahora accionado, hizo caso omiso a lo establecido en el art. 239 del CPP modificado por el art.11 de la Ley 1173, que señala que las audiencias deben ser programadas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, además que, el decreto fue emitido fuera de las veinticuatro horas dispuesto por el art. 132.1 del citado Código, siendo esos los primeros actos dilatorios en los que incurrió el Juez hoy accionado.
Asimismo, conforme a las Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas al menos en seis oportunidades, debido a que el accionante no cuenta con recursos económicos suficientes para poder trasladarse al despacho del Juez hoy accionado desde el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí que se encuentra aproximadamente a cinco horas de viaje. Ante esa imposibilidad, el accionante solicitó en tres oportunidades que las audiencias se efectúen en dicho Centro Penitenciario; sin embargo, el Juez ahora accionado, no dio curso a la indicada solicitud, señalando que era mucho más complicado trasladar al Ministerio Público, a la DNA y a la víctima hasta el lugar donde guarda detención preventiva el accionante, y por decreto de 16 de noviembre de 2020, rechazó la petición de celebración de audiencia en el citado Centro Penitenciario, salvando la posibilidad de que el accionante consiga por su cuenta el transporte por ser un interés particular. De lo detallado, se infiere que el Juez hoy accionado incurrió en dilación indebida con relación a la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ya que transcurrieron tres meses desde el primer requerimiento de esa cesación efectuada por el nombrado -8 de agosto de igual año-, y no observó el principio de celeridad con el que toda autoridad judicial debe actuar cuando tenga bajo su conocimiento casos en los cuales estén de por medio personas privadas de libertad. La mencionada autoridad judicial, tampoco consideró lo establecido en las Leyes de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que tienen como objetivo procurar la pronta y oportuna resolución de conflictos penales; no tomó en cuenta que los jueces deben asumir un rol activo en la tramitación de las causas, con la finalidad de asegurar la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales, más aún, cuando los casos estén relacionados con el derecho a la libertad. En ese sentido, los jueces tienen la posibilidad de celebrar audiencias judiciales al interior de los Centros Penitenciarios de todo el país, ya sea en capitales o provincias evitando postergaciones innecesarias (Fundamento Jurídico III.1.).
Por lo expuesto, se concluye que el Juez ahora accionado, no actuó con diligencia y efectividad, en procura de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, más aún, si tiene la posibilidad de acudir al Centro Penitenciario donde el nombrado guarda detención preventiva, pues no resulta admisible que la indicada autoridad judicial condicione la celebración de la audiencia en el mencionado Centro Penitenciario, bajo la consigna de que sea el accionante quien cubra los gastos de su traslado, consecuentemente el Juez hoy accionado incurrió en dilación indebida, por lo que vulneró los derechos a la libertad y a la celeridad del accionante, debiendo concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0894/2021-S3 (viene de la pág. 9).