SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 25 a 27, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2015, Sofía Serrano Llanos, presentó una demanda de asistencia familiar contra su persona que nunca le fue notificada; empero, el proceso siguió con la asignación de un abogado de oficio y concluyó con una Sentencia, mediante la cual se le impuso una asistencia familiar mensual de Bs1 000.- (un mil bolivianos), sin que tenga conocimiento, ni haya podido asumir su defensa.
El 2 de enero de 2020, se efectuó una notificación intimándole a pagar la suma Bs27 396.- (veintisiete mil trescientos noventa y seis bolivianos) en un domicilio que no era el suyo, sino el de su madre, por esa razón, mediante memorial se procedió a la devolución de dicha notificación. Posteriormente, se presentó un memorial el 4 de febrero de igual año, señalando nuevo domicilio en la localidad de Santa Martha en la provincia Andrés de Ibáñez del departamento de Santa Cruz, pero se encontraba en la República de Chile, trabajando para poder cumplir con sus obligaciones, porque desde ahí enviaba dinero constantemente; empero, fue notificado nuevamente en casa de Beatriz Gonzáles Camargo -a quien no conoce-, y de igual forma también se devolvió la notificación.
También se realizó una nueva liquidación de asistencia familiar de 12 de marzo de 2020, por la suma de Bs27 396.-, que tampoco le fue notificada.
Finalmente, el 28 de agosto de 2020, se efectuó una nueva planilla de liquidación de asistencia familiar, esta vez por la suma de Bs35 927,50.- (treinta y cinco mil novecientos veintisiete bolivianos 50/100 bolivianos)-, con la que se le notificó en tablero judicial, y con el memorial de 26 de octubre de igual año, se le notificó en Secretaría del Juzgado, en consecuencia el Juez accionado, emitió el mandamiento de apremio de “27” -siendo lo correcto 30- de noviembre del citado año, sin revisar los vicios de los actuados procesales.
El 3 de “noviembre” -siendo lo correcto diciembre de 2020-, cuando se encontraba en su quiosco, fue apremiado por unos sujetos que manifestaron que eran funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y lo trasladaron al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, se encuentra detenido ilegal e indebidamente, porque, no se cumplió con uno solo de los procedimientos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de circulación; y en audiencia, a la igualdad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) La anulación del mandamiento de apremio expedido contra su persona; y, b) La subsanación de todos los vicios procesales hasta el más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) La primera observación que realizó, fue que no cursa en obrados ninguna notificación ni con la demanda principal de asistencia familiar ni con el Auto de admisión, y en el momento de efectuar la reposición del expediente, por su extravío, nuevamente se solicitó una liquidación de asistencia familiar sin considerar los agravios ocasionados -se devolvieron las notificaciones con la liquidación y aprobación de la asistencia familiar-; por lo que, esa vez se procedió a la notificación en tablero judicial con la liquidación de asistencia familiar y la intimación de pago, cursando esas diligencias en el cuaderno procesal y por ello la autoridad judicial ahora accionada emitió el mandamiento de apremio a pesar de los vicios de nulidad. Por esas razones, se formuló esta acción de libertad, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso, a la igualdad procesal y que existe un procesamiento indebido y una privación de libertad indebida; y, 2) Solicitó que se conceda la tutela y se anule el mandamiento de “libertad” -se entiende de apremio- que fue emitido por la autoridad judicial hoy accionada el 30 de noviembre de 2020, y se subsane hasta el vicio más antiguo; toda vez que, no existe una notificación con la demanda principal, ni con su admisión, ni su liquidación de asistencia familiar, por lo que, se desconocía la existencia del proceso de asistencia familiar iniciado contra su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 34 y vta., manifestó que: i) El 22 de septiembre de ese año, se ingresó un memorial de requerimiento de reposición de expediente, por lo que, previo a ordenar la reposición pidió un informe al Oficial de Diligencias sobre el extravío del expediente. De la reposición se evidencia que existe la demanda de asistencia familiar de 6 de abril de 2015, así como el acta de audiencia para considerar la demanda, y la Sentencia de 21 de agosto de ese año; ii) Resalta que el accionante fue citado legalmente, y no planteó primero la acción de libertad, sino más bien, previamente acudió a la jurisdicción ordinaria mediante la presentación de un incidente la nulidad de la citación y notificación y demás actuados procesales, hasta el vicio más antiguo, que se encuentran pendientes de resolución; iii) Cuando solicitó el incidente de nulidad de citación y notificación el accionante ya tenía conocimiento del mandamiento de apremio, por ello, no puede alegar en esta acción de libertad que fue sorprendido con el mandamiento de apremio, que ya fue ejecutado; y, iv) Sin que se resuelva el incidente de nulidad de citación y notificación el accionante activó la jurisdicción constitucional, que solamente protege derechos fundamentales y si bien existe una excepción a la regla, esta se aplica cuando existe una grosera y errónea valoración de la prueba o de los actuados procesales, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/20 de 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 111 vta. a 115, concedió la tutela solicitada, ordenando que: a) La autoridad judicial ahora accionada deje sin efecto la orden de apremio y libre el mandamiento de libertad a favor del accionante; y, b) Se notifique con el memorial de liquidación de asistencia familiar presentado por Sofía Serrano Llanos, el 28 de agosto de igual año, así como el memorial de la solicitud de aprobación de asistencia familiar, y el decreto de 1 de septiembre de ese año, en el domicilio procesal fijado en el memorial de solicitud de incidente de nulidad de citación y notificación, que es el mismo señalado en esta acción de defensa, estudio jurídico “CORONADO Y ASOCIADOS” ubicado en la Plaza principal del municipio de El Torno en el edificio Don Conce, oficina 4 planta baja.
Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a que el accionante no fue legalmente notificado con la demanda de asistencia familiar o que nunca se le informó de la demanda, toda vez que, las notificaciones se efectuaron en el domicilio de su madre, cuando él se encontraba en la República de Chile trabajando, es el mismo accionante que indicó en su memorial de interposición de esta acción de defensa que se fue para obtener medios económicos para pagar la asistencia familiar, por lo que, está reconociendo que estaba enterado de la sentencia de asistencia familiar, aspectos que fueron corroborados con los recibos de pago por concepto de asistencia familiar, de los años 2016, por el monto de Bs1 000.- hasta el año 2019, por lo que, no se puede establecer que no tenía conocimiento del proceso seguido contra su persona; 2) Respecto a la falta de notificación con la liquidación de asistencia familiar ni con el auto de intimación de pago, de la revisión del cuaderno procesal remitido, se tiene que el Juez hoy accionado no ordenó que la notificación con la planilla de dicha liquidación se realice en Secretaria del Despacho, sino que fue la Oficial de Diligencias de su Juzgado quien desconociendo lo ordenado por el Juez de la causa y lo prescrito en el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, efectuó esa diligencia de esa forma, lo mismo ocurrió con el Auto de intimación de pago a lo que se suma que el Juez ahora accionado sin observar que la Oficial de Diligencias no notificó conforme a procedimiento y como lo ordenó, el 30 de noviembre de 2020 expidió el mandamiento de apremio; y, 3) El accionante planteó incidente de nulidad de citación y notificación, memorial que el Juez hoy accionado ordenó que se corra en traslado, sin observar que la notificación no fue llevada a cabo conforme a procedimiento y que en su investidura puede realizar con el saneamiento procesal y observar cualquier irregularidad, tampoco subsanó las observaciones hechas en los actuados procesales y no se indicó de forma precisa el domicilio procesal del accionante, más todavía cuando en el cuaderno procesal no se encuentran en originales y ese dato no consta en obrados. En ese entendido se evidenció la vulneración al derecho al debido proceso del accionante que afecta el derecho a la libertad de locomoción.