SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y a la igualdad; puesto que, se inició un proceso de asistencia familiar contra su persona, sin que tenga conocimiento, porque no se le notificó con la demanda de asistencia familiar y sin tomar en cuenta los agravios ocasionados, se practicaron las diligencias de notificación con la planilla de asistencia familiar y con el Auto de intimación de pago de asistencia familiar en el tablero del Juzgado, y posteriormente, se emitió el mandamiento de apremio, sin verificar si los actuados procesales estaban o no conforme a derecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar

La SCP 0797/2019-S2 de 11 de septiembre de 2019, establece que: “En el diseño constitucional previsto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida cuando se encuentre en peligro; el cese de la persecución indebida, en caso de que exista persecución ilegal o indebida; el restablecimiento de las formalidades legales, cuando exista procesamiento ilegal o indebida; o la restitución de la libertad, ante la evidencia de privación de libertad indebida, destacando la jurisprudencia constitucional, su naturaleza no subsidiaria[1], cuyo procedimiento se encuentra caracterizado por el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación[2].

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento, la intromisión de los límites de su competencia y la emisión de las decisiones contradictorias, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios y valores constitucionales con la finalidad de promover actuaciones jurisdiccionales en los marcos de razonabilidad y equilibrio[3], en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizo la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales[5]; sin embargo, en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, pueden alcanzar a restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal ampliamente explicitado en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre[6], ejecución que puede ser realizada por funcionarios policiales o servidores públicos que la autoridad judicial comisione o encargue su ejecución.

En ese contexto, las eventuales denuncias de lesión al derecho fundamental a la libertad personal en la ejecución del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar deben ser conocidas por el juez público de familia, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo y cuestiones incidentales como las mencionadas denuncias que deben ser resueltas en la vía incidental prevista en la normativa procesal de familia[7], aún en el periodo de vacación judicial colectiva, lapso de tiempo en el cual no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio y cuya atención y control debe estar a cargo de juzgados de familia de turno, acordados y programados por los Tribunales Departamentales de Justicia, entendimiento establecido en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre[8].

Por los razonamientos expuestos puede concluirse en especie, el ordenamiento procesal en materia familiar establece el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derecho a libertad ilegalmente restringido durante la ejecución del mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, tramitada en la vía incidental ante el juez público de familia dentro del proceso de petición de asistencia familiar; por lo que, la acción de libertad no puede activarse de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante el juez de familia en la vía incidental(las negrillas son agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y a la igualdad; puesto que, se inició un proceso de asistencia familiar contra su persona, sin que tenga conocimiento, porque no se le notificó con la demanda de asistencia familiar y sin tomar en cuenta los agravios ocasionados, se practicaron las diligencias de notificación con la planilla de asistencia familiar y con el Auto de intimación de pago de asistencia familiar en el tablero del Juzgado, y posteriormente, se emitió el mandamiento de apremio, sin verificar si los actuados procesales estaban o no conforme a derecho.

De la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sofía Serrano Llanos en contra de Leonardo Justiniano Yopie, ahora accionante, el 27 de noviembre de 2020, la demandante solicitó ante el Juez ahora accionado, que se emita mandamiento de apremio contra el accionante, por no cumplir con la obligación de depositar la liquidación de asistencia familiar devengada en su totalidad. Al efecto, mediante decreto de 30 de igual mes y año, la mencionada autoridad, señaló que el obligado fue legalmente notificado con la mencionada liquidación por los meses devengados más su aprobación, y conforme lo previsto en el art. 127 del CFPF, dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el mencionado (Conclusión II.1.). Dicho mandamiento se libró el 30 de noviembre de igual año, por el Juez hoy accionado, que ordenó a cualquier funcionario policial no impedido por ley, para que proceda al apremio del accionante, y sea conducido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, hasta que se proceda al pago de la suma de Bs35 927.-, por asistencia familiar devengada (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2020, el accionante, formuló ante el Juez hoy accionado, incidente de nulidad de citación y notificación, por el cual se indicó que la liquidación de asistencia familiar presentada el 28 de agosto del indicado año por la demandante, establece la suma de Bs35 927,50.-; sin embargo, con ese memorial no se corrió en traslado, con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa; es decir que, no se efectuó la notificación correspondiente en su domicilio procesal o real que su persona tiene precisado en el memorial que cursa a fs. 47 del expediente “…en el otrosí 2do.- señalo como domicilio procesal edificio don conce plaza principal del Torno oficina No 4 planta baja” (sic), y ese domicilio se encuentra dentro del radio comprendido en los estrados judiciales del juzgado.

De igual forma, en dicho memorial el juez accionante consideró que la diligencia fue practicada de manera incorrecta y no cumplió con su finalidad, de hacerle conocer la liquidación de la asistencia familiar correspondiente, tal como establece el art. 415 del CFPF, para que su persona pueda realizar todas las observaciones correspondientes, por esa razón solicitó que se declare la nulidad de citación y notificación practicada en el tablero judicial el 13 de octubre de 2020, asimismo se anule todo lo obrado hasta el vicio más antiguo incluido el mandamiento de apremio. Ante esa solicitud, la autoridad judicial ahora accionada, mediante decreto de 7 de diciembre de igual año, dispuso su traslado a la parte demandante -Sofía Serrano Llanos- en virtud al principio de igualdad procesal que rigen a los sujetos procesales (Conclusión II.3.).

A partir de ese despliegue procesal y de hechos, se tiene que el accionante no presentó ninguna denuncia de presuntas irregularidades o vulneración de sus derechos antes de la ejecución del mandamiento de apremio que fue librado el 30 de noviembre de 2020, por la autoridad judicial ahora accionada sin activar recurso ni incidente alguno, porque presuntamente no tenía conocimiento de la demanda de asistencia familiar, y más bien, después de la ejecución de dicho mandamiento, el 4 de diciembre de ese año, formuló incidente de nulidad de citación y notificación, como medio idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación y al debido proceso -que alega el accionante en esta acción de libertad-, el cual se corrió en traslado el 7 de igual mes y año; sin embargo, se evidencia que sin culminar el procedimiento respecto a la tramitación de dicho incidente, el accionante formuló directamente la presente acción de defensa; vale decir, encontrándose pendiente de resolución, en la vía ordinaria el incidente planteado incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad excepcional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, de tal manera que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, se tiene que no es admisible activar en forma simultánea dos jurisdicciones diferentes para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho -denunciado como ilegal- porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico sobre un mismo objeto procesal, porque en el presente caso, el accionante previo a interponer la acción de libertad formuló un incidente de nulidad de citación y notificación como en efecto correspondía, y con la misma pretensión, que es la nulidad del mandamiento de apremio de 30 de noviembre de 2020, por una presunta incorrecta diligencia de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar interpuso la presente acción de defensa y en consecuencia, pretende conseguir su libertad, extremo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, porque la jurisdicción ordinaria no resolvió el incidente de nulidad de citación y notificación planteado por el accionante hasta la presentación de esta acción tutelar.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que alega el accionante, al no encontrarse vinculado a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0898/2021-S3 (viene de la pág. 9).