SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de demanda de 12 de diciembre de 2020, cursante a fs. 20 y vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los arts. 12.12, 16 y 20 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana–, sin respetar sus derechos como mujer y a una vida sin violencia, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 023 de 21 de octubre de 2020; por la cual, se la sancionó por la falta contenida en el art. 12.16 de la Ley 101, disponiendo su retiro temporal por el lapso de nueve meses con pérdida de antigüedad, circunstancia que es lesiva a sus derechos a la salud y a la vida; por cuanto al ser retirada temporalmente de la institución, no podrá optar a los servicios de salud y de seguridad social a corto plazo hecho que se agrava dado el estado de cuarentena; por lo que, la referida Resolución no debió ser emitida por su falta de motivación absoluta, pues no efectuó una ponderación de los antecedentes ni de los actos consentidos “…POR MI GRATUITA DETRACTORA, SINO POR EXPRESIÓN DEL ART. 7 DE LA LEY 1309…” (sic); fallo con el cual se colocó en riesgo su vida y se fue en contra de la mencionada Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la salud y por los argumentos de la demanda se colige que considera vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 15 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la RA 023/2020 y se emita una nueva resolución donde se valore “…el hecho de que lo que se le atribuye este expresamente prescrito” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta., presentes la accionante y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en el memorial de esta acción de defensa.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que el valor de los víveres que recogió; por el cual, se le inició el proceso disciplinario, asciende a más de Bs1 000.- (mil bolivianos).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Luis Moruno Crespo, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, en audiencia pública de esta acción tutelar, manifestó lo siguiente: a) Efectivamente se realizó investigación por la Fiscalía Policial en contra de la ahora accionante por las faltas contenidas en el art. 12.12, 16 y 20 de la Ley 101, donde se pudo demostrar que la impetrante de tutela, alzó la Cédula Identidad de otro oficial de policía, con el cual fue a recoger sus víveres, sorprendiendo la buena fe del encargado de almacenes, pues indicó que tenía la autorización para dicho efecto; razón por la cual, el referido Tribunal Disciplinario Departamental emitió la resolución sancionatoria, siendo la misma objeto de apelación por parte de las partes del proceso y de la Fiscalía Policial; el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, revocó “nuevamente” la resolución indicando que existiría suficientes elementos de convicción como para imponer una sanción, ordenando al efecto la emisión de un nuevo fallo; por lo que, efectuando una valoración y una ponderación de todas las pruebas documentales y testificales, se pronunció otra Resolución (RA 023) imponiendo la sanción a la hoy solicitante de tutela de nueve meses de suspensión de la institución policial, y de la misma manera de acuerdo a la ponderación de la norma, se la absolvió “por el otro artículo” (sic); b) La accionante a través de esta acción de libertad solicitó se anule la Resolución sancionatoria y se dicte otra; empero, al ser la misma de primera instancia pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, y no haber llegado a conocimiento del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, no vulneró los derechos a la salud y a la vida de la impetrante de tutela; y, c) Conforme al art. 87 de la Ley 101, se hizo una ponderación de todos los argumentos tanto de las partes como de la Fiscalía Policial; por lo que, se emitió una resolución proporcional aplicando la referida Ley dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad de las partes, pues no se omitió valorar las pruebas con relación al estado de salud, ya que en ningún momento la accionante hizo conocer al Tribunal Disciplinario, que estaría delicada de salud, con enfermedad terminal o en tratamiento. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Justino Tudela Cabrera, Fiscal Policial, no presentó informe escrito alguno y pese a estar presente en audiencia pública virtual de esta acción tutelar, no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 312/20 de 13 de diciembre de 2020, cursante de fs. 27 a 29, “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA 023, ordenando se dicte una nueva resolución coherente que no cause una afectación en el marco de la aplicabilidad del fallo o de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 –Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19– emitido por el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los nueve meses de suspensión de la ahora accionante dan una pérdida económica de Bs38 700.- (treinta y ocho mil bolivianos), por cuanto su salario es de Bs4 300.- (cuatro mil trescientos bolivianos), más la pérdida de antigüedad, siendo que el daño causado sería Bs1 000.-, los mismos que la supuesta víctima se negaría a recepcionar; 2) No se encuentra lógica que por la suma de Bs1 000.- se tenga que causar detrimento de nueve meses de suspensión sin goce de haberes; 3) No se valoró el estándar más alto del grupo etario como lo es un efectivo policial de sexo femenino y que pudiera tener hijos; y, 4) No se consideró la prohibición de despidos, suspensiones y las separaciones de funcionarios o personas de sus fuentes laborales en época de pandemia conforme lo establece la Ley 1309.
En vía de complementación y enmienda, señaló que, no se señaló que la Ley 101 sea inconstitucional.