SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la salud y por los argumentos de la demanda se colige que considera vulnerado el debido proceso en su elemento motivación; por cuanto, alegó que las autoridades policiales demandadas, con falta de motivación absoluta y sin ponderar los antecedentes, mediante RA 023 dispusieron su retiro temporal por el tiempo de nueve meses sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad; motivo por el cual, no podrá contar con los servicios de salud y de seguridad social, hecho que se agrava dado el estado de cuarentena en que se encuentra el país.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
Al respecto la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.
Sobre la vinculación del derecho a la vida con el derecho a la integridad física y a la salud, la SCP 0264/2014 de 12 de febrero estableció: ʽ…la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.
(…)
En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: ʽConsiderando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la salud y por los argumentos de la demanda se colige que considera vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación; por cuanto, alegó que las autoridades policiales demandadas, con falta de motivación absoluta y sin ponderar los antecedentes, mediante RA 023 dispusieron su retiro temporal por el tiempo de nueve meses sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad; motivo por el cual, no podrá contar con los servicios de salud y de seguridad social, hecho que se agrava dado el estado de cuarentena en que se encuentra el país.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional y de lo alegado por las partes; se tiene que, dentro del proceso disciplinario seguido por Cecilia Tania Miranda Casas en contra de Vannia Aurora Quelca Zambrana –hoy accionante–, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los numerales 12 y 16 del art. 12 de la Ley 101 que prescriben “Ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas” y “Ocultar maliciosamente implementos o artículos pertenecientes al Estado, a la Institución, a otra u otro policía o colega de trabajo”, respectivamente, y art. 13.20 “Incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, ordenes o disposiciones reglamentarias” de la misma Ley, mediante RA 023, Freddy Luis Moruno Crespo, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz –ahora demandado–, absolvió a Vannia Autora Quelca Zambrana respecto a la falta contenidas en los arts. 12.12; y, 13.20 de la Ley 101 al no subsumirse su conducta a la lesión de los mismos; así también, dispuso su retiro temporal por nueve meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de la Institución Policial por la transgresión del art. 12.16 “Ocultar maliciosamente implementos o artículos perteneciente al Estado a la Institución, a otra u otro colega de trabajo” de la referida Ley. Fallo que la impetrante de tutela denuncia a través de esta acción de libertad como vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Contra dicha determinación, la ahora solicitante de tutela mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la RA 023 y del “Auto de 11 del indicado mes y año”, y se declare la prescripción de la acción disciplinaria a su favor con archivo de obrados.
Identificada la problemática planteada a través de esta acción de defensa, antes de ingresar a su análisis, corresponde previamente determinar si la denuncia presentada puede ser resuelta a través de la acción de libertad, para recién proceder a examinar si en efecto hubo o no la lesión al debido proceso.
III.3.1. Con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso
Al respecto, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, y en torno a ello, se identifican dos presupuestos, que son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos procesales denunciados como indebidos o ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. Es decir, aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción y encontrarse en completo estado de indefensión; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados con dichos derechos; tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad administrativa competente.
En ese entendido, coligiéndose por lo argumentado en la demanda así como en la audiencia pública de esta acción de defensa que la accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento de motivación; en razón a que, la RA 023 emitida por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la hoy impetrante de tutela, hubiera sido pronunciada con ausencia de motivación y sin ponderar los antecedentes, disponiendo su retiro temporal por el lapso de nueve meses sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad. Siendo este el acto entendido como ilegal por la solicitante de tutela en la presente acción de defensa; empero, dicho cuestionamiento no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto el mismo no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad física y de locomoción de Vannia Autora Quelca Zambrana; toda vez que, no pone en riesgo dicho derecho ni produce la restricción del mismo, pues se tiene que no se encuentra privada del derecho a la libertad, sino ejerciendo y gozando del mismo.
Por otro lado, se advierte que tampoco existe estado de indefensión absoluta, al observarse de antecedentes que la solicitante de tutela, tiene pleno conocimiento del referido proceso disciplinario iniciado en su contra y cuenta con la asistencia de un profesional abogado, conforme se extrae del memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, por el cual interpuso recurso de apelación en contra de la RA 023 (Conclusión II.2).
III.3.2. Respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la vida
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, habiendo denunciado la accionante la lesión de su derecho a la vida en la presente acción de defensa; se debe tener presente que esta Sala, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción y que protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud de la impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; sin embargo, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente.
En ese entendido, del análisis de los alegatos expuestos tanto en el memorial de acción de libertad como en audiencia pública, se advierte que la accionante, se limitó a señalar que su vida y su salud se encuentran lesionados debido a que al haberse dispuesto su retiro temporal de su fuente laboral, supuestamente no podrá acceder al servicio de salud, hecho que se agravaría al encontrarse el país en cuarentena (debido al COVID-19), sin que dicha aseveración sea advertible de manera objetiva para esta jurisdicción, pues no se explicó en qué medida y cómo los mismos se encontrarían en peligro.
En ese entendido, al no corroborarse que la vida de la impetrante de tutela se encuentra en peligro real, inminente y directo con el agravio denunciado –emisión de la Resolución Sancionatoria RA 023–, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto, en consecuencia, tampoco con relación al derecho a la salud; por lo que, concierne también denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber “otorgado” la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO