SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37728-2021-76-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 113/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulino Gutiérrez Beltrán contra Franthi German Suxo Gutiérrez, Administrador del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 20, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones presentado al Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Oruro, el 10 de enero de 2020 presentó memorial solicitando se le extienda el certificado de compensación de cotizaciones; habiendo recibido respuesta verbal por la que se le comunicó que la empresa Electro Ingeniería “EIAL”, por el periodo 12/83 y 04/93 y del Programa de Autodesarrollo Campesino (COMPAC), por el periodo 10/94 a 09/95, no contaba con documentación en el archivo central del área de certificación de compensación de cotizaciones, requiriéndose la presentación de fotocopias legalizadas de planillas, comprobantes de pago, boletas de pago y finiquitos; observaciones que fueron subsanadas a través de otro memorial presentado con posterioridad con la suma “salva observación”, adjuntando un resumen de los salarios percibidos y descuentos de ley de “EIAL” y “COMPAC” y fotocopias de contratos de trabajo.
Debido a la Pandemia por el COVID-19, las restricciones de circulación dispuestas y su condición de persona adulta mayor, tuvo que valerse de un apoderado para que se apersone ante el SENASIR a efectos de hacer el seguimiento a su caso, cuyos funcionarios; sin embargo, le indicaron que el caso ya había sido atendido en su totalidad, no obstante, a través de memorial presentado el 1 de octubre de 2020, solicitó se le otorgue una respuesta escrita al memorial presentado el 10 de enero de igual año, de la cual, no tiene respuesta alguna hasta la fecha.
Salvo las observaciones en cuanto a la empresa COMPAC, la entidad demandada le reconoció únicamente los aportes de la empresa “EIAL” por el tiempo de cuatro años y siete meses, faltando aportes por más de diez años y cuatro meses correspondientes a dicha empresa, cuyas planillas de salarios y descuentos de ley en originales fueron entregadas al SENASIR, entidad que aprovechándose de su ignorancia en materia de seguridad social, le hizo entrega de su certificado de compensación de cotizaciones, con el cual no está de acuerdo, dado que exige previamente una respuesta escrita, pronta, oportuna y motivada respecto a la solicitud presentada el 1 de octubre de 2020, indicando el porqué de la negativa y las razones o motivos para no reconocer los aportes por diez años y cuatro meses de servicio prestado en la empresa “EIAL”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró como lesionado su derecho a la petición y respuesta formal y oportuna, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar que la autoridad demandada otorgue respuesta formal y motivada respecto a los reclamos presentados, especialmente a la solicitud presentada el 1 de octubre de 2020; y, b) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57 vta., presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que, si bien la autoridad demandada sostuvo que el 17 de febrero de 2020 hubieran otorgado una respuesta y que se tenía la obligación de apersonarse a plataforma, ello no es cierto, dado que permanentemente se apersonaron al indicado lugar y nunca se les hizo entrega de respuesta alguna y tampoco aparecía en los archivos, pues tampoco adjuntaron dicha respuesta.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Franthi Germán Suxo Gutiérrez, Administrador del SENASIR Regional Oruro, por memorial de 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 49 a 53 y en audiencia de amparo, de forma oral, informó lo siguiente: 1) De la lectura del memorial de amparo constitucional presentado, se advierte la falta de congruencia entre el hecho denunciado como lesivo a los derechos del accionante, sin demostrarse el cómo ocurriría aquello; 2) No es evidente que exista una falta de respuesta a la solicitud de compensación de cotizaciones presentada por Paulino Gutiérrez Beltrán, pues no hay prueba para tal afirmación; el ahora accionante se apersonó al SENASIR Oruro el 13 de octubre de 2017, iniciando así el trámite de compensación de cotizaciones, que fue observado por el área de certificaciones de la oficina central –precisando luego cada observación realizada–, y la documentación de la carpeta administrativa del interesado, el 23 de julio de 2019 se emitió el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, procedimiento manual 6938, el cual fue notificado al impetrante el 23 de agosto de 2019, comunicándole que tenía treinta días hábiles administrativos para interponer recurso de reclamación al beneficio otorgado, sin embargo, no interpuso recurso alguno dentro de dicho plazo; y, 3) Con relación a las notas presentadas por Paulino Gutiérrez Beltrán, se tiene que: El 10 de enero de 2020 presentó memorial adjuntado a fs. 12, documentos para “Salvar observación”, sin tomar en cuenta que la notificación con el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones, data del 23 de agosto de 2019 y tenía como plazo hasta el 4 de octubre de 2019 para presentar el indicado recurso y adjuntar documentación respaldatoria que sustente su pretensión, por lo que, al encontrarse fuera de plazo, se generó el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105 de 7 de octubre de 2019; el 17 de febrero de 2020, a través de CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020 de la misma fecha, se comunicó al asegurado que no era posible atender su solicitud, debido a que su trámite había concluido al encontrarse el Certificado de Compensación de Cotizaciones ya indicado, registrado en la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) en octubre de 2019; si bien el 1 de octubre de 2020 se presentó nuevamente un memorial solicitando respuesta al presentado el 10 de enero de igual año, este fue respondido a través de nota CITE: SENASIR UCC-JCC 062/2020 de 7 de octubre, señalando que ya existían una respuesta a su nota de 10 de enero del mismo año y que debía apersonarse a plataforma integral del SENASIR Oruro para tomar conocimiento de la misma y recoger el Certificado de Compensación de Cotizaciones 123105 y con ello proseguir su trámite de jubilación ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP). En base a dichos argumentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 113/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que, el accionante recibió las respuestas correspondientes a las peticiones formuladas, conforme a la prueba acompañada por la misma parte.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución 6938 de 23 de julio de 2019, el SENASIR otorgó a favor de Paulino Gutiérrez Beltrán, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 94391 de igual mes y año, reconociendo en su favor, por ese concepto, la suma de Bs326,79.- (trescientos veintiséis 79/100 bolivianos), el que, previa aceptación se consideraba válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual; con el cual fue notificado al asegurado el 23 de agosto de 2019 (fs. 35 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2020, dirigido a la Dirección Ejecutiva del SENASIR, Paulino Gutiérrez Beltrán, adjuntando documentación, solicitó se instruya la extensión del certificado de compensación de cotizaciones en base a la documentación adjunta y relativa a los periodos observados (fs. 5 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, dirigido a la Dirección Ejecutiva del SENASIR, Paulino Gutiérrez Beltrán solicitó una respuesta a su nota presentada el 10 de enero del mismo año, y por el cual se habrían salvado las observaciones efectuadas a su trámite de compensación de cotizaciones que se venía realizando en dicha entidad (fs. 3 y vta.).
II.4. El 19 de octubre de 2020 se hizo la entrega a Paulino Gutiérrez Beltrán, de la siguiente documentación: i) Nota CITE: SENASIR UCC-JCC 062/2020 de 7 de octubre, por la cual, el SENASIR, en respuesta al memorial presentado el 1 de igual mes y año, comunicó al solicitante que debe apersonarse por Plataforma Integral del SENASIR Regional Oruro a objeto de recabar el CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020, que se encontraría en esas instalaciones desde el 17 de febrero de 2020; ii) Nota CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020 de 17 de febrero, por la que, se le comunicó que, el 2 de agosto de 2019 fue notificado con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 94391 y dado que no interpuso recurso de reclamación contra el mismo, se emitió el correspondiente Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105, el que fue registrado en la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), instándolo a apersonarse por Plataforma Integral del SENASIR Regional Oruro a efectos de recabar el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105 y con ello dar continuidad a su trámite de jubilación ante la AFP correspondiente; y, iii) Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105 de 7 de igual mes y año (fs. 36, 40 y vta. y 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición y respuesta formal y oportuna, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; porque la autoridad demandada no otorgó respuesta escrita, oportuna y motivada respecto a la solicitud presentada el 10 de enero de 2020 y reiterada el 1 de octubre de igual año, indicando el porqué de la negativa y las razones o motivos para no reconocer los aportes por todo el tiempo de servicios en la empresa “EIAL”.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada
El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: “a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa” (sic).
En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que se vulnera el derecho de petición, cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (sic).
Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho de petición y respuesta formal y oportuna, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; debido a que la autoridad demandada no otorgó respuesta escrita, oportuna y motivada respecto a su solicitud presentada el 10 de enero de 2020 y reiterada el 1 de octubre de igual año, indicando el porqué de la negativa y las razones o motivos para no reconocer los aportes por todo el tiempo de servicios en la empresa “EIAL”.
Conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional y a los demás antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que Paulino Gutiérrez Beltrán inició su trámite de compensación de cotizaciones por procedimiento manual ante el SENASIR, el cual concluyó con la Resolución 6938, por la cual, dicha entidad reconoció a favor del asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 94391 de 23 de julio de 2019, por la suma de Bs326,79.-, el que, previa aceptación se consideraba válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (Resolución con la cual fue notificado el trabajador el 23 de agosto de 2019); y tomando en cuenta que tal Resolución no fue impugnada mediante el recurso de reclamación, dentro de los treinta días hábiles siguientes, motivó que el SENASIR emita el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105.
Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, dirigido a la Dirección Ejecutiva del SENASIR, Paulino Gutiérrez Beltrán, adjuntando documentación, solicitó se instruya la extensión del Certificado de Compensación de Cotizaciones en base a la documentación adjunta y relativa a los periodos observados; y debido a la falta de respuesta formal, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2020 a la misma instancia, se pidió una respuesta a la primera nota señalada, aduciendo que a través de ella se salvaron las observaciones efectuadas a su trámite de compensación de cotizaciones.
Sin embargo de lo indicado, el 19 de octubre de 2020 se hizo la entrega a Paulino Gutiérrez Beltrán, de la siguiente documentación: a) Nota CITE: SENASIR UCC-JCC 062/2020 de 7 de octubre, por la cual, el SENASIR, en respuesta al memorial presentado el 1 de igual mes y año, comunicó al solicitante que debe apersonarse por Plataforma Integral del SENASIR Regional Oruro a objeto de recabar el CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020, que se encontraría en esas instalaciones desde el 17 de febrero de 2020; b) Nota CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020 de 17 de febrero, por la que, se le comunicó que, el 2 de agosto de 2019 fue notificado con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 94391 y dado que no interpuso recurso de reclamación contra el mismo, se emitió el correspondiente Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105, el que fue registrado en la APS, instándolo a apersonarse por Plataforma Integral del SENASIR Regional Oruro a efectos de recabar el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105 y con ello dar continuidad a su trámite de jubilación ante la AFP correspondiente; y, c) Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105 de 7 de igual mes y año.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por el derecho de petición, consagrado en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la DADDH, se faculta a toda persona a realizar solicitudes o peticiones a cualquier autoridad pública o persona particular, y consiguientemente, a obtener de esta una respuesta formal y pronta sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición; y siendo que en el caso motivo de análisis, el peticionante –ahora accionante–, recibió como respuesta las notas: CITE: SENASIR UCC-JCC 062/2020 y CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020, la última que a los efectos de la presente Sentencia resulta relevante, y por la cual se advierte que la entidad demandada otorgó respuesta material a lo peticionado por el ahora impetrante de tutela constitucional, notas que además fueron recibidas personalmente de manera previa a la activación de la presente acción de defensa constitucional, lo que hace evidente la inexistencia de lesión al derecho de petición y respuesta formal, aunque con cierta demora es cierto, empero ello no puede conllevar la lesión al indicado derecho.
En esa razón, no corresponde otorgar la tutela impetrada por el accionante, tomando en cuenta que este recibió personalmente la respuesta a la solicitud presentada el 10 de enero de 2020, reiterada el 1 de octubre de igual año.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |